REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; primero (01) de marzo 2017.
Años: 206° y 158°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 3.953.923.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania María Rivero Pargas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 76.742.

DEMANDADOS: ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARÍA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.538.979, 3.751.153, 2.758.286, 5.217.713, 5.308.919, 6.816.467, 6.819.217 y 17.146.938, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Primero Encargado con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa extensión Acarigua abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 124.388.

MOTIVO: Prescripción de Hipoteca.

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: 00137-A-15.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 3.953.923, representada por la abogada Tania Rivero, Defensora Pública Agraria Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742, en contra de los ciudadanos, ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARÍA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.538.979, 3.751.153, 2.758.286, 5.217.713, 5.308.919, 6.816.467, 6.819.217 y 17.146.938, respectivamente representados por el Defensor Público Primero Encargado con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa extensión Acarigua abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 124.388, por la hipoteca asumida en el año 1983, en un lote de terreno con vocación de uso agrícola denominado “El Nazareno”, ubicado en Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Río Portuguesa; Sur: Caño Rico; Este: Linea vertical en sentido Norte-Sur y Oeste: Terreno propiedad de Humberto Lupi. .

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha veintidós (22) de julio de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de Prescripción de Hipoteca, realizada por ante este Juzgado, por la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 3.953.923, representada por la abogada Tania Rivero, Defensora Pública Agraria Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742, en contra de los ciudadanos, ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARÍA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.538.979, 3.751.153, 2.758.286, 5.217.713, 5.308.919, 6.816.467, 6.819.217 y 17.146.938, respectivamente.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple de compra y venta del predio agrícola, en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guanare del estado Portuguesa, del 30 de agosto de 1983, bajo el Nº 48, folios 195 al 199 del tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año, cursante a los folios ocho (08) al diecinueve (19); marcado con el anexo “1”.

2. Copia simple de instrumento constitutivo de la obligación hipotecaria, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guanare del estado Portuguesa, del 30 de agosto de 1983, bajo el Nº 49, folios 199 al 206 del tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año, inserto a los folios veinte (20) al treinta y cuatro (34); marcado con el anexo “2”.

3. Copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36); ; marcado con el anexo “3”.

4. Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1824712352012RAT195663, cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) marcado con el anexo “4”.

5. Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1824712362013RAT224892, inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) marcado con el anexo “5”.

6. Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1824712352013RAT224882, riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46); marcado con el anexo “7”.

7. Copia simple del plano del predio denominado “El Nazareno”; cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48); marcado con el anexo “8”.

8. Original de Constancia de Ocupación de Tierra, emitida por el Consejo Comunal “El Nazareno”; inserta al folio cuarenta y nueve (49); marcado con el anexo “9”.

9. Copia simple de Certificación de Acta de Defunción del ciudadano Enrique Paz Castillo; riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51); marcado con el anexo “10”.

10. Copia de documento de identidad de la testigo Laura Elena Caro Pérez, cursante al folio cincuenta y dos (52); marcado con el número”10”.

11. Copia de documento de identidad del testigo Ángel Rafael Quintero, inserto al folio cincuenta y tres (53); marcado con el número”11”

12. Copia de documento de identidad de la testigo Flor Adelaida Giménez Mendoza, riela al folio cincuenta y cuatro (54); marcado con el número”12”.

13. Copia de documento de identidad del testigo Robert Wvladimir Contreras Barrozo, cursante al folio cincuenta y cinco (55); marcado con el número” 13”.

14. Copia de documento de identidad del testigo Efrén Siro Méndez Riera; cursante a lo folio al cincuenta y seis (56); marcado con el número “14”.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, inserto al folio cincuenta y siete (57), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00137-A-15. Por consiguiente, riela al folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59), de fecha treinta (30) de julio de 2015; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó despacho saneador, asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY.
Riela al folio sesenta (60) al sesenta y uno (61), de fecha treinta (30) de julio de 2015, diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual, consignó boleta de notificación debidamente cumplida y cursante al folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63); de fecha tres (03) de agosto de 2015, se recibió escrito de subsanación presentado por la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:

1. Original de Certificación de Gravamen al inmueble levantado por el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69); marcado con el número “1”.

2. Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1824712352012RAT195663, inserto a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) marcado con el número “2”.

3. Copia simple de Carta de Registro Agrario, número 1824712352012RAT174287; riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78); marcado con el número “3”.

4. Copia simple de Informe Técnico de inspección de nivel de ocupación de parceleros del Sector El Nazareno, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86); marcado con el número “4”.

En fecha siete (07) de agosto de 2015, inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa y ocho (98); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la publicación de un edicto. Se libró boleta de citación a las partes demandadas, mediante comisión y oficio Nº 293-15, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

Riela al folio noventa y nueve (99), de fecha doce (12) de agosto de 2015; diligencia de la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, mediante la cual, solicitó correo especial para la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY. Asimismo, cursante al folio cien (100) al ciento uno (101), de la fecha ya mencionada, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acodó la designación como correo especial de la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, mediante comisión y oficio Nº 302-15, Registro Público con Funciones Notariales con Competencia en el Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico.

Cursante al folio ciento dos (102) al ciento cinco (105), de fecha doce (12) de agosto de 2015; diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual, devolvió comisión y oficio Nº 293-15, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de La Pascua. Por consiguiente, al folio ciento seis (106), de fecha trece (13) de agosto de 2015; se levantó acta de juramentación a la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, designada como correo especial, mediante la cual juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

Inserto a los folios ciento siete (107) al ciento noventa (190), de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015; diligencia de la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, mediante la cual, consignó resultas de la comisión librada al Registro Público con Funciones Notariales con Competencia en el Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico.

En fecha tres (03) de diciembre de 2015, cursante al folio ciento noventa y uno (191); diligencia de la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, mediante la cual, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En tal sentido, riela al folio ciento noventa y dos (192), de fecha diez (10) de diciembre de 2015; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, observó que la declaración del notario encargado a practicar la diligencia no hizo mención a algunos de los resultados de la práctica de la citación personal de los codemandados, razón por la cual, se ordenó librar nuevas compulsas y se instó a la parte a que consignara las fotocopias pertinentes para la elaboración de la compulsa.

Riela al folio ciento noventa y tres (193), de fecha quince (15) de diciembre de 2015; diligencia de la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, mediante la cual informó que desconoce el domicilio de los codemandados ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARÍA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA, por lo que fue imposible su citación.

Cursante a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195), de fecha quince (15) de enero de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó cartel de emplazamiento de los codemandados y boleta de notificación al ciudadano ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA. Seguidamente, en los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197), de fecha dieciocho (18) de enero de 2016; diligencias de la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, mediante la cual solicitó que se le hiciera entrega del cartel de citación de los herederos, a la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY; asimismo requirió, que se comisionara al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe.

Inserto a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199), de fecha diecinueve (19) de enero de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó la comisión amplia y suficiente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe. Se libró oficio Nº 23-16. Por consiguiente, cursante al folio doscientos (200), de fecha diecinueve (19) de enero de 2016; diligencia de la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, mediante la cual, solicitó correo especial para la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY.

En fecha veinte (20) de enero de 2016, riela al folio doscientos uno (201); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acodó la designación como correo especial de la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY. Posteriormente, inserto a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204), de fecha veintidós (22) de enero de 2016; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, subsanó un error en el número de cédula de la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY. En consecuencia, se libró nuevamente cartel, boleta, despacho y oficio Nº 23-16.

Riela al folio doscientos (205), de fecha veintidós (22) de enero de 2016; se levantó acta de juramentación a la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, designada como correo especial, mediante la cual juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Consiguientemente, al folio doscientos seis (206), de fecha primero (01) de febrero de 2016; diligencia de la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, mediante la cual, solicitó que se designare otro diario de circulación regional. Asimismo, cursante a los folios doscientos siete (207) al doscientos nueve (209), de fecha primero (01) de febrero de 2016; diligencia de la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, mediante la cual, solicitó que se dejara sin efecto la diligencia introducida en misma fecha y consignó las dos (02) publicaciones de los carteles.

Cursante a los folios doscientos diez (210) al doscientos veintiuno (221), de fecha primero (01) de febrero de 2016; oficio Nº 2320-39, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual devolvieron comisión Nº 16-06 debidamente cumplida. Por consiguiente, inserto al folio doscientos veintidós (222), de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016; diligencia del secretario de este Juzgado, mediante la cual, hizo constar que fue fijado el cartel de citación de la presente causa, en la cartelera de este Juzgado.

Inserto al folio doscientos veintitrés (223), de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016; diligencia de la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, mediante la cual, solicitó la continuidad del procedimiento y que se comisionara al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico Asimismo, pidió correo especial para la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, cursante a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veinticinco (225); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acodó librar cartel de citación del demandado, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA y designó como correo especial de la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY. En consecuencia se libró cartel, oficio Nº 106-16 y despacho. Seguidamente, inserto al folio doscientos veintiséis (226), de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016; diligencia de la Defensora Pública Primera abogada Lisbeth Troconis, mediante la cual solicitó recibir comisión librada en la causa por este Tribunal.

Cursante a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cuatro (234), de fecha cuatro (04) de marzo de 2016; oficio Nº 2320-90, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual devolvieron comisión Nº 16-12 debidamente cumplida. Inserto a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y siete (327), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016; diligencia del Defensor Público Auxiliar Primero Agrario abogado, José Enrique, mediante la cual, consignó carteles de publicación y solicitó que fueran agregados en autos con la finalidad de surtir efectos legales.

Riela al folio doscientos treinta y ocho (238), de fecha siete (07) de abril de 2016; diligencia del secretario de este Juzgado, mediante la cual, hizo constar que fue fijado el cartel de citación de la presente causa, en la cartelera de este Juzgado. Consiguientemente, inserto al folio doscientos treinta y nueve (239), de fecha catorce (14) de abril de 2016; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, solicitó la designación de un Defensor Público especializado en materia agraria que defienda los derechos e intereses de la parte demandada los ciudadanos, ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARÍA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA. Se libró oficio Nº 227-16.

Inserto al folio doscientos cuarenta (240), de fecha catorce (14) de abril de 2016; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la pieza principal con una foliatura de doscientos cuarenta (240) folios utilizado. En consecuencia, se abrió una nueva pieza, la cual se denominó segunda pieza.

SEGUNDA PIEZA

En fecha catorce (14) de abril de 2016, cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241); copia certificada del auto donde se ordenó cerrar la pieza principal con una foliatura de doscientos cuarenta (240) folios utilizado y se abrió una nueva pieza, la cual se denominó segunda pieza. Seguidamente, inserto a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y tres (243), de fecha veintiuno (21) de abril el año 2016; diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual consignó el oficio Nº 227-16, firmado y sellado.

Riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), de fecha veintiuno (21) de abril de 2016; oficio Nº CRDP-POR-2016-0374, de la Defensa Pública Coordinación Regional Guanare – Estado Portuguesa, mediante el cual, informó que le correspondió a la Defensa Pública Segunda (2º) abogada, Elizabeth Aldana, la defensa de los ciudadanos, ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARÍA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA.

Cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245), de fecha veintiuno (21) de abril de 2016; diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria abogada, Elizabeth Aldana, mediante la cual, aceptó la designación de la defensa de los ciudadanos, ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARÍA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA.

Inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246), de fecha veinticinco (25) de abril de 2016; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación a la abogada, Elizabeth Aldana. Riela a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y ocho (248), de fecha diez (10) de mayo de 2016; diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual consignó boleta de citación librada a la abogada, Elizabeth Aldana, debidamente firmada.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de designar a un nuevo defensor público en materia agraria. Se libró oficio Nº 315-16. Asimismo, cursante a los folios doscientos cincuenta (250) y doscientos cincuenta y uno (251); diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual consignó el oficio Nº 315-16, firmado y sellado.

Riela a los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253), de fecha trece (13) de junio de 2016; diligencia de la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, mediante la cual, dejó expresa constancia que precluyó el lapso para que fuese realizada la contestación de la demanda y se opuso a la designación de un nuevo defensor público. Inserto a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y seis (256), de fecha dieciséis (16) de junio de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, declaró improcedente la oposición formulada por la abogada, Tania Rivero, mediante decisión número 560.

Cursante a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos cincuenta y ocho (258), de fecha veintinueve (29) de junio de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó ratificar el oficio Nº 315-16, asimismo libró oficio Nº 390-16. Consiguientemente, riela a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta (260), de fecha treinta (30) de junio de 2016; diligencia de la abogada, María Teresa Godoy, en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 1, aceptó la designación de la defensa de los ciudadanos, ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARÍA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA.

Inserto al folio doscientos sesenta y uno (261), de fecha cuatro (04) de julio de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó librar boleta de citación a la abogada, María Teresa Godoy. Por consiguiente, riela a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y tres (263), de fecha once (11) de julio de 2016; diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual consignó boleta de citación librada a la abogada, María Teresa Godoy, debidamente firmada.

En fecha quince (15) de julio de 2016, cursante a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y dos (272); escrito de contestación de la demanda, presentada por la Defensora Pública Primera (1ª) Agraria, extensión Acarigua del estado Portuguesa.

Por consiguiente, riela al folio doscientos setenta y tres (273), de fecha diecinueve (19) de julio de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó la corrección de foliatura del presente expediente; en consecuencia, el Secretario de este Juzgado, hizo constar que fue corregida la foliatura.

Inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y nueve (279), en fecha veinte (20) de julio de 2016; escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, presentado por la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera Provisorio del estado Portuguesa, en representación de la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY.

Riela al folio doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y cuatro (284), en fecha veintiocho (28) de julio de 2016; este Tribunal dictó Sentencia de Cuestión Previa (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), sin lugar, bajo decisión Nº 595.

Cursante al folio doscientos ochenta y cinco (285), en fecha primero (01) de agosto de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó Audiencia Preliminar. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, inserto al folio doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y siete (287); este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar.

Inserto al folio doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos ochenta y nueve (289), en fecha tres (03) de octubre de 2016; este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia.

Cursante al folio doscientos noventa (290) al doscientos noventa y cuatro (294), en fecha siete (07) de octubre de 2016; escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, en representación de la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY.

Riela al folio doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y ocho (298), en fecha diez (10) de octubre de 2016; escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Pedro Montilla, en su condición de Defensor Público Primero Encargado con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa extensión Acarigua, en representación de los ciudadanos, ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARÍA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA.

En fecha once (11) de octubre de 2016, cursante al folio doscientos noventa y nueve (299) al trescientos dos (302); escrito de impugnación de pruebas presentado por el abogado Pedro Montilla, en su condición de Defensor Público Primero Encargado con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa extensión Acarigua, en representación de los ciudadanos, ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARÍA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA.

Inserto al folio trescientos tres (303) al trescientos cuatro (304), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, representada por la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 601-16 al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.

Cursante al folio trescientos cinco (305), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio. Asimismo, riela al folio trescientos seis (306), en fecha veinte (20) de octubre de 2016; diligencia de la abogada Tania Rivero, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, mediante la cual solicitó se designara correo especial a la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, inserto al folio trescientos siete (307); este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó como correo especial a la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, para que consignará el oficio Nº 601-16, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.

Inserto al folio trescientos ocho (308) al trescientos nueve (309), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016; diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual consignó el recibido del oficio Nº 601-16, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.

Cursante al folio trescientos diez (310) al trescientos doce (312), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016; acta de inspección judicial. Asimismo, riela al folio trescientos trece (313), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia de Pruebas. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, cursante al folio trescientos catorce (314) al trescientos diecinueve (319); diligencia del ciudadano Ángel Rafael Quintero, en carácter de fotógrafo, mediante la cual consignó fotografías tomadas durante la realización de la inspección judicial.

Inserto al folio trescientos veinte (320), de fecha tres (03) de febrero de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la Audiencia Probatoria y fijó nueve fecha para la realización de la misma. Asimismo, cursan al folio trescientos veintiuno (321) al trescientos veinticuatro (324), de fecha diez (10) de febrero de 2017; acta de Audiencia de Pruebas.

Se dictó dispositiva del fallo y debe extenderse el extensivo según lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Expone la demandante, en su narrativa liberal que adquirió un predio de vocación agrícola, de setecientas cincuenta hectáreas (750 has), ubicado en el sitio conocido como Hato Viejo, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Río Portuguesa; Sur: Caño Rico; Este: línea vertical en sentido Norte-Sur colindando con parcela que fuera adquirida al Dr.- Abelino Carrillo Ortiz y; Oeste: Terreno propiedad de Humberto Lupi, separado por una línea vertical en sentido Norte-Sur, mediante copia protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 30 de agosto de 1983, bajo el Nº 48, folios 195 al 199 del tomo 3, protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año.

Que en fecha 25 de marzo de 1983, se constituyó a favor del ciudadano ENRIQUE PAZ CASTILLO, hipoteca de primer grado, según se evidencia en el documento protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 30 de agosto de 1983, bajo el Nº 48, folios 195 al 199 del tomo 3, protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año.

Delata la demandante en su libelo de la demanda, que la obligación hipotecaria asumida en el año de 1983, hace mas de treinta (30) años esta evidentemente prescrita, y solicita un pronunciamiento jurisdiccional que permita liberar el predio de su propiedad, del gravamen que lo afecta.

Finalmente, solicita la demandante en su libelo, que: “ruego al tribunal que, una vez definitivamente firme la acción, se oficie a la Oficina de Registro Publico de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa para que estampe la correspondiente nota marginal liberatoria”.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la Defensora Pública Agraria designada para que defienda los intereses de la parte demandada, explana que niega, rechaza y se opone a todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, en cuanto a la extintiva de la Acción Hipotecaria, incoada en contra de sus defendidos.

Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada.





VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte accionante, demanda la Prescripción de Hipoteca, constituida según se demuestra en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 30 de agosto de 1983, bajo el tomo 3, número 49, folios 199 al 206, Protocolo Primero, alegando que desde la constitución de la hipoteca y su vencimiento ha transcurrido mas de treinta (30) años, al amparo del contenido de los artículos 1908 y 1977 del Código Civil. Mientras que la parte demandada representada por el Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, el abogado, Pedro Montilla, rechaza y se opone a tal circunstancia, alegando la extintiva de la Acción Hipotecaria alegada por la demandante.

Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este Juzgador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Analizado las actas procesales de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones: El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en que sea declarada Prescrita la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, petición formulada al amparo del dispositivo contenido en los Artículos 1.908 y 1.977 ambos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también, el documento mediante el cual se constituye el gravamen hipotecario protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 30 de agosto de 1983, bajo el tomo 3, número 49, folios 199 al 206, Protocolo Primero, asimismo aduce que han transcurrido más de treinta (30) años, desde el vencimiento del pago pactado, por lo cual solicita se declare prescrito tal gravamen hipotecario sobre su inmueble.

Por tanto, dicho lo anterior, es menester analizar la petición formulada por la accionante en el libelo de la demanda, para determinar si la misma se encuentre ajustada a derecho. Así en primer lugar debe señalarse que la hipoteca es el derecho real que grava un inmueble, concediendo al acreedor el derecho de afectarlos al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.

Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor. La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita, ya que han trascurrido más de treinta (30) años desde la constitución del gravamen de la hipoteca. En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.

El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.

De lo anterior se resuelve lo conducente a la causa en destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia. Por lo tanto se impone al Tribunal, realizar la respectiva valoración de pruebas, y en tal sentido observa:


VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas de la Parte Demandante:

-Documentales:

En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandada sobre las pruebas consignadas por la demandante la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, sobre las pruebas: Copia simple de compra y venta del predio agrícola, en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guanare del estado Portuguesa, del 30 de agosto de 1983, bajo el Nº 48, folios 195 al 199 del tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año, cursante a los folios ocho (08) al diecinueve (19); marcado con el anexo “1”. Copia simple de instrumento constitutivo de la obligación hipotecaria, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guanare del estado Portuguesa, del 30 de agosto de 1983, bajo el Nº 49, folios 199 al 206 del tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año, inserto a los folios veinte (20) al treinta y cuatro (34); marcado con el anexo “2”. Copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36); ; marcado con el anexo “3”. Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1824712352012RAT195663, cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) marcado con el anexo “4”.
Asimismo las pruebas promovidas como son: copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1824712362013RAT224892, inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) marcado con el anexo “5”. Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1824712352013RAT224882, riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46); marcado con el anexo “7”. Copia simple del plano del predio denominado “El Nazareno”; cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48); marcado con el anexo “8”. Original de Constancia de Ocupación de Tierra, emitida por el Consejo Comunal “El Nazareno”; inserta al folio cuarenta y nueve (49); marcado con el anexo “9”. Copia simple de Certificación de Acta de Defunción del ciudadano Enrique Paz Castillo; riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51); marcado con el anexo “10”. Asimismo las pruebas como: Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1824712352012RAT195663, inserto a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) marcado con el número “2”. Copia simple de Carta de Registro Agrario, número 1824712352012RAT174287; riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78); marcado con el número “3”. Copia simple de Informe Técnico de inspección de nivel de ocupación de parceleros del Sector El Nazareno, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86); marcado con el número “4”.

Así pues, se observa que las mismas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples, dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente los instrumentos referentes up supra señalados; producidos por la demandante la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, fueron presentados en copias simples. Sin embargo, atiende este juzgador, que la parte impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

En consideración, al haber la parte demandada ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados a la contestación de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos, asimismo, cabe destacar que la parte demandante acompañó ad efectum videnti los documentos originales para su posterior certificación ante la secretaría, el cual, estampó la certificación correspondiente, dando así fé, donde fue presentando su original y procede este tribunal a la valoración de las pruebas documentales promovidas por la demandante. Así se declara.

Promueve la demandante, en copia y certificada de vista en su original por el Secretario natural de este Tribunal, compra-venta del predio Agrícola. Marcado como en anexo “1”, protocolizada en la oficina subalterna de Registro del municipio Guanare del estado Portuguesa, el 30 de agosto de 1983, bajo el Nº 48, folios 195 al 199 del tomo 3, protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año. Riela a los folios ocho (08) al diecinueve (19). Al respecto, este documento al consistir en un especial instrumento público, debe ser valorado, demostrando la venta del inmueble a favor de la ciudadana MATILDE PAZ CASTILLO DE GILLY. Así se valora.

Señala como prueba documental la parte actora, en copia simple y certificada de vista en su original por el Secretario natural de este Tribunal, instrumento Constitutivo de la Obligación Hipotecaria, Marcado como en anexo “2”, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guanare del estado Portuguesa, del 30 de agosto de 1983, bajo el Nº 49, folios 199 al 206 del tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año, inserto a los folios veinte (20) al treinta y cuatro (34). En consideración a esta prueba documental, este instrumento es emanado de un órgano público, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

Promueve la parte demandante, copia simple y certificada de vista en su original por el Secretario natural de este Tribunal, el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36); marcado con el anexo “3”. Este instrumento emana de un ente público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el otorgamiento de la garantía de permanencia; por parte del referido ente agrario, a favor de la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY. Así se valora.

Promueve la parte actora, copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1824712352012RAT195663, cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) marcado con el anexo “4”. Este instrumento emana de un ente público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Así mismo, promueve la parte demandante la ciudadana MATILDE PAZ CASTILLO DE GILLY, copia simple y certificada de vista en su original por el Secretario natural de este Tribunal, del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1824712362013RAT224892, inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) marcado con el anexo “5”. Este instrumento emana de un ente público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.

Promueve la parte demandante, copia simple y certificada de vista en su original por el Secretario natural de este Tribunal del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1824712352013RAT224882, riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46); marcado con el anexo “7”. Este instrumento emana de un ente público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia simple y certificada de vista en su original por el Secretario natural de este Tribunal, del Plano Topográfico, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno denominado “El Nazareno”; a nombre de MATILDE PAZ CASTILLO, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48); marcado con el anexo “8”. Este instrumento emana de un ente administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la adjudicación del predio señalado en el libelo de la demanda, cuya posesión agraria invoca la ciudadana MATILDE PAZ CASTILLO. Así se valora.

Promueve la parte demandante, original de Constancia de Ocupación de Tierras, emitida por el Consejo Comunal “El Nazareno”; inserta al folio cuarenta y nueve (49); marcado con el anexo “9”, de fecha tres de junio de 2015, que hace constar que la demandante ocupa un lote de terreno denominado “El Nazareno”, ubicado en esa misma localidad, alinderado por el Norte: Río Portuguesa; Sur: Caño Rico; Este: Terrenos ocupados por Jesús Gilly; y Oeste: Terrenos ocupados por América Gilly. El Tribunal observa que tal instrumento, fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que al respecto de la impugnación planteada, se realizó de manera efímera y sin desvirtuar el contenido del mismo, es por tal razón que se desecha la impugnación propuesta. Asimismo, el mencionado instrumento indica que la ciudadana MATILDE PAZ CASTILLO, es ocupante de un lote de terreno denominado “El Nazareno”. Así se valora.

Así mismo, promueve la parte actora, copia simple y certificada de vista en su original por el Secretario natural de este Juzgado, Certificación de Acta de Defunción del ciudadano Enrique Paz Castillo; riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51); marcado con el anexo “10”. Este instrumento emana de un órgano público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Señala como prueba documental promovida la parte demandante, original de Certificación de Gravamen al inmueble levantado por el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69); marcado con el número “1”. Este instrumento se origina de un órgano público administrativo, fue efectuado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Promueve la parte demandante, copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1824712352012RAT195663, inserto a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) marcado con el número “2”. Este instrumento emana de un ente público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio. Así se valora.

Asimismo, promueve la parte actora, copia simple de Carta de Registro Agrario, número 1824712352012RAT174287; riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78); marcado con el número “3”. Este instrumento emana de un ente público administrativo, fue formalizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Promueve la parte demandada, copia simple de Informe Técnico de inspección de nivel de ocupación de parceleros del Sector El Nazareno, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86); marcado con el anexo “11”. Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado, demostrando la ocupación y producción en los predios del sector el Nazareno; por parte del referido ente agrario.

-Prueba Testimonial:

Promovió la parte demandante como testigos a los ciudadanos Caro Pérez Laura Elena, Quintero Ángel Rafael, Jiménez Mendoza Flor Adelaida, Contreras Barrozo Robert Wladimir y Méndez Riera Efrén Siro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.597.342, 2.728.022, 4.125.432, 7.146.504 y 2.728.022 en su orden, domiciliados en el sector la Aduana del estado Portuguesa.

Al respecto de proveer, observa este juzgador, que los ciudadanos Caro Pérez Laura Elena, Quintero Ángel Rafael, Jiménez Mendoza Flor Adelaida, Contreras Barrozo Robert Wladimir y Méndez Riera Efrén Siro no asistieron al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas, la cual, constituye la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, conforme a lo establece el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, no rindieron ningún tipo de declaración y no tiene nada que valorar este Juzgador. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial:

La ciudadana MATILDE PAZ CASTILLO DE GILLY, promovió la prueba de Inspección Judicial, sobre un lote de terreno de vocación agrícola denominado “El Nazareno”, ubicado en Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Río Portuguesa; Sur: Caño Rico; Este: Línea vertical en sentido Norte-Sur y Oeste: Terreno propiedad de Humberto Lupi, la cual fue practicada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, tal como consta en los folios trescientos diez (310) al folio trescientos doce (312) de la segunda pieza principal. En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar la existencia de siembra de pastos introducidos estrella, alemán, brachiaria, taiwán morado (corte) y bienhechurías consistentes en: casa de habitación construida en bloques, piso de cemento, techo de acerolit, un corral construido con tubos de metal, una parte techada y con piso de cemento rustico, un pozo construido de forma artesanal de 38 metros de profundidad y 4 pulgadas de diámetro, una bomba sumergible que abástese un tanque de plástico con una capacidad de 1200 litros, cerca perimetral construida con estantillos y botalones de madera, alambre de púas, potreros construidos con estantillos de madera y botalones y alambre de púas y otros con cerca eléctrica, tres postes eléctricos y un transformador. También, con la ayuda del práctico designado, se pudo observar la existencia de un rebaño de un toro raza Holten, diez vacas entre holten y mestizas, tres novillas entre mautes y mautas, diez entre becerros y becerras, asimismo, se observó un tractor marca Landini, implementos que se acoplan al tractor, una rastra de 24 discos, una pala hidráulica, una zorra de metal.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agropecuarias. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Pruebas Promovidas de la Parte Demandada:

A efecto de proveer, este juzgador, observa de las actas procesales, no fue promovido ni evacuado ningún medio probatorio por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

En el presente caso, la parte accionante, demanda la Prescripción de Hipoteca, constituida según se demuestra en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 30 de agosto de 1983, bajo el tomo 3, número 49, folios 199 al 206, Protocolo Primero, alegando que desde la constitución de la hipoteca y su vencimiento ha transcurrido mas de treinta (30) años, al amparo del contenido de los artículos 1908 y 1977 del Código Civil. Mientras que la parte demandada representada por el Defensor Público Primero Encargado con competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, el abogado, Pedro Montilla, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 124.388, rechaza y se opone a tal circunstancia, alegando la extintiva de la Acción Hipotecaria alegada por la demandante.

Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice con vista al acervo probatorio cursante en autos y observa que la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene la titularidad del derecho real gravado; el documento mediante el cual se constituye la hipoteca, protocolizada ante la Oficina de Registro respectivo; así como también el certificado de gravamen emanado de la misma oficina. En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde el momento del vencimiento del gravamen hipotecario hasta la fecha de interposición de la demanda, sumando un tiempo superior al de 20 años, que exige la norma para que opere la prescripción. En consecuencia, palmariamente puede colegirse que la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 30 de agosto de 1983, anotado bajo el N° 49, Tomo 03, Protocolo Primero, a favor del ciudadano Enrique Paz Castillo, hoy fallecido, en consecuencia es forzoso para quien la presente causa resuelve que debe prosperar en derecho la acción incoada. Y Así se Decide.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la ciudadana, MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 3.953.923, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en contra de los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, YOMAIRA COROMOTO PAZ CASTILLO FIGUEROA, ROSA YAQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, MARÍA YASMIN PAZ CASTILLO FIGUEROA, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, REINA MERCEDES PAZ CASTILLO FIGUEROA y DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.538.979, 3.751.153, 2.758.286, 5.217.713, 5.308.919, 6.816.467, 6.819.217 y 17.146.938, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano hoy fallecido, Enrique Paz Castillo, representados judicialmente por el abogado, Pedro Montilla, Defensor Público Primero (e) Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.388. En consecuencia extinguida la Hipoteca Convencional de Primera Grado constituida según documento Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 30 de agosto de 1983, anotado bajo el N° 49, Tomo 03, Protocolo Primero.

SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la Liberación del Gravamen Hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de prescripción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del ciudadano, Enrique Paz Castillo, hoy fallecido, que grava el inmueble con vocación de uso agrario constante de setecientas cincuenta hectáreas (750 Has), ubicado en el sector Hato Viejo, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Río Portuguesa; Sur: Río Portuguesa; Este: Línea Vertical sentido Norte-Sur; colindando con parcela que fuera adjudicada al Dr. Abelino Carrillo Ortiz; y Oeste: Terreno propiedad de Humberto Lupi. Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina de Registro Público municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca, una vez que sea declarada firme la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas, a causa de la representación judicial de la Defensa Pública Agraria, a que se contrae el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primero (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 735, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.






































MEOP/YJSR.-
Expediente Nº 00137-A-15.-