REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, diez (10) de marzo de 2017
Años: 206º y 158º.

Visto el escrito presentado, por el abogado, Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.786, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación en contra del auto dictado por éste Tribunal, en fecha dos (02) de marzo del año en curso, este Juzgado, a los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil observa:

En el presente caso la parte demandante, consignó ante este Tribunal, en fecha dos (02) de marzo del año en curso, escrito que cursa a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y seis (256), de la pieza principal del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
(Omissis)
“Formalmente APELO de conformidad con el 402 del Código de Procedimiento Civil de la Negativa y de la no Admisión de los siguientes instrumentos; 1- Documento – compraventa que se acompaño con el libelo de demanda y que fuera marcado con la letra “C”. 2- Instrumento acompañado en el libelo de demanda – acta de defunción – que fuera marcado con la letra “D”. 3- Instrumento acompañado en el escrito de prueba presentado en fecha 21-02-2017, marcado “A”, “B”, “C”, el numeral “4” de dicho escrito donde hacemos referencia al instrumento marcado “C” que fuera consignado con el libelo de la demanda “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”…” (Omissis).

Al respecto, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.

Es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la Ley.

El derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
En consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado, Elvis Rosales, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal Niega la Admisión de la Apelación realizada. Así se decide.-

Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, abogado, Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.786, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 742, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-















































MEOP//José Angel.-
Expediente Nº 00199-A-16.-