REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, quince (15) de marzo de 2017.
Años: 206º y 158º.
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, y en consideración al escrito presentado por la Defensora Pública Segunda (Encargada) Agraria, abogada, Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en representación del ciudadano, YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.330.109; cursante al folio ciento treinta y siete (137), de fecha dos (02) de marzo de 2017, este Tribunal, a los efectos de proveer observa:
Que en fecha tres (03) de febrero de 2017, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la Demanda. Asimismo, se libró boletas de notificación a los ciudadanos, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJIAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJIAS y JOSE GILBERTO TEIXEIRA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.330.110, 18.892.505 y 12.236.024, en su orden; a los ciudadanos, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.008.012 y 13.330.108, respectivamente y al ciudadano, YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.330.109. Cursante a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124).
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, inserto al folio ciento treinta y uno (131), se recibió diligencia presentada por la Defensora Publica Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299, mediante la cual, dejó constancia que asumió la defensa del ciudadano, YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, antes identificado.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, riela al folio ciento treinta y tres (133), se dictó auto mediante el cual este Tribunal, declaró subsanada la cuestión previa, en atención a lo dispuesto en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, considera este Juzgador, señalar lo solicitado por la Defensora Pública Segunda (Encargada) Agraria, abogada, Tania Rivero Pargas, quien expuso lo siguiente:
…(Omissis)...
…En atención a lo antes expuesto, es por lo que le solicito muy respetuosamente reponer la causa al estado de SUBSANACIÓN de la Cuestión Previa acordada en fecha tres (03) de febrero de 2017; en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi patrocinado, consagrados en nuestra Carta Magna…
En tal sentido, este Tribunal, considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por consiguiente, este Tribunal, en relación a lo antes expuesto y considerando lo señalado en el articulo 212 eiusdem, que se refiere a las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, salvo que se traten de quebrantamiento de leyes de orden público, lo cual no ocurrió en el presente caso, en tal sentido, este Juzgador, NIEGA lo solicitado por la Defensora Pública Segunda (Encargada) Agraria, abogada, Tania Rivero Pargas; atendiéndose al carácter instrumental del proceso establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 746, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Sorauxy Guerra.-
MEOP/Sorauxy.-
Expediente Nº. 00181-A-16.-