REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare; quince (15) de marzo de 2017.
Años: 206º y 158º.
Vista la diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2017, presentada por la abogada Maria Elena Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 192.831, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724; por medio de la cual ejerce el recurso apelación, este Tribunal observa:
Al folio sesenta y siete (67), cursa la diligencia mencionada la cual señala lo siguiente:
“…En vista de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2017 que consta de los folios que van del 59 al 62 ambas inclusive, apelo de la misma por ante el Tribunal Superior Competente…”.
Aprecia este Juzgador, que la apelación propuesta es intentada en el presente asunto que por solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria conoce este Tribunal. Siendo que el decreto cautelar dictado en fecha ocho (08) de marzo de 2017, es tramitado de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso: Cervecería Polar Los Cortijos, es decir, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El cual indica que una vez ejecutada o notificada la medida dictada la parte contra quien obre, podrá oponerse a la misma, en un término de tres (03) días.
Es en esta oportunidad cuanto termina la primera fase del procedimiento de medidas, caracterizada por una etapa de ejecución previa, inaudita altera parts. Es por ello que el decreto cautelar dictado en estos casos es provisional, inapelable, debido a la falta de bilateralidad. HENRIQUEZ LA ROCHE, indica en su obra Medidas Cautelares, lo siguiente:
“Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (…) será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres (03) días siguientes al acto que origina dicho interés.”
En consecuencia, el medio idóneo para realizar la impugnación del decreto cautelar, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es a través de la oposición y no por medio del ejercicio del recurso ordinario de apelación, razón por la cual, este Tribunal niega la apelación ejercida. Y así se decide.
Finalmente, se advierte a la parte ocurrente, que podía ejercer el recurso de hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN propuesta por la abogada Maria Elena Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 192.831, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 745, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 0209-A-16.-