REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, diecisiete (17) de marzo de 2017.
Años: 206º y 158º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO CAMACHO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.856.879
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Arcángel Morillo Carballo, Pedro Pablo Duran Castellanos y Rosymar Andreína León Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.002, 134.162 y 256.437, en su orden.
DEMANDADA: URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.006.340.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Betty Maiyeris Bednardis Suárez Liscano y Amanda Margaret Ramírez Hidalgo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.796 y 155.481, en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Desistimiento)
EXPEDIENTE: 00194-A-16.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO CAMACHO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.856.879, representado judicialmente por el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162; incoado en contra de la ciudadana, URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.006.340, por la liquidación y partición de bienes gananciales adquiridos durante la unión matrimonial, desde la fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, fecha cuando se contrajo matrimonio hasta el diecinueve (19) de febrero de 2016, fecha en la cual quedó firme la sentencia que disolvió el matrimonio.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano, el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO CAMACHO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.856.879, representado judicialmente por el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162.
Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Original de poder registrado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, numero 8, Tomo: 38, folios 27 hasta 29, cursante al folio cuatro (04) al cinco (05); marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de sentencia firme, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto al folio seis (06) al nueve (09); marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de documento de compra venta, inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número treinta (30), Protocolo 1º, Tomo IV, Primer Trimestre, Año: 2005, riela al folio diez (10) al catorce (14); marcado con la letra “C”.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, inserto al folio quince (15) al dieciséis (16); el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 01849-C-16. En consecuencia, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO. Asimismo, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto al folio diecisiete (17), en fecha seis (069 de junio de 2016; diligencia de la abogada, Rosymar Andreína León Castillo, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se le designara como correo especial a los fines de remitir al Tribunal correspondiente la respectiva comisión.
Cursante al folio dieciocho (18) al veintiuno (21), en fecha catorce (14) de junio de 2016; oficio Nº 114-16, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se le remitió comisión librada en el presente juicio. Se libró boleta de citación a la ciudadana URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO.
Riela al folio veintidós (22), en fecha catorce (14) de junio de 2016; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, designó como correo especial a la abogada, Rosymar Andreína León Castillo.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, inserto al folio veintitrés (23); acta mediante la cual la abogada, Rosymar Andreína León Castillo, aceptó la designación y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Recibiendo oficio Nº 114-16, en sobre sellado dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto al folio veinticuatro (24) al treinta y uno (31), en fecha quince (15) de julio de 2016; oficio Nº J2990-243 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió comisión Nº 1789-16, debidamente cumplida.
Cursante al folio treinta y dos (32), en fecha quince (15) de julio de 2016; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Riela al folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36), en fecha cinco (05) de agosto de 2016; escrito de cuestiones previas, presentado por la ciudadana, URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, asistidas por las abogadas, Betty Maiyeris Bednardis Suárez Liscano y Amanda Margaret Ramírez Hidalgo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.796 y 155.481, en su orden.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, inserto al folio treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49); el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual la se declaro con lugar la cuestión previa y se declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Inserto al folio cincuenta (50), en fecha tres (03) de octubre de 2016; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, ordenó corregir foliatura.
Cursante al folio cincuenta y uno (51), en fecha tres (03) de octubre de 2016; diligencia del Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual hizo constar que fue corregida la foliatura.
Riela al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), en fecha tres (03) de octubre de 2016; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, quedó firme la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016 y acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Se libró oficio Nº 201-16.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, inserto al folio cincuenta y cuatro (54); se dictó auto mediante el cual, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00194-A16.
Inserto al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), en fecha siete (07) de octubre de 2016; se dictó auto mediante el cual, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia, bajo decisión Nº 631.
Cursante al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), en fecha diez (10) de octubre de 2016; se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora y demandante. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boletas de notificación, comisión y oficio Nº 584-16.
Riela al folio sesenta (60), en fecha once (11) de octubre de 2016; diligencia de la abogada Rosymar Andreína León Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, indicó el domicilio de la ciudadana, URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, y solicitó se corrigiera la comisión y boletas libradas.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, inserto al folio sesenta y uno (61); se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, negó lo solicitado por la abogada Rosymar Andreína León Castillo, bajo decisión Nº 636.
Inserto al folio sesenta y dos (62), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016; diligencia del abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la revocatoria por contrario imperio.
Cursante al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016; se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, bajo decisión Nº 650.
Riela al folio sesenta y cinco (65), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016; diligencia del abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, se dio por notificado y solicito se le designara como correo especial, con la finalidad de remitir al Tribunal comisionado la notificación de la contraparte.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, inserto al folio sesenta y seis (66); se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, designó como correo especial al abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para que entregará la comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto al folio sesenta y siete (67) al setenta y siete (77), en fecha ocho (08) de febrero de 2017; oficio Nº 41-2017 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió comisión Nº 153-2016.
Cursante al folio setenta y ocho (78), en fecha catorce (14) de marzo de 2017; diligencia del abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desitió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los folios tres (03) al trece (13).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente proceso trata de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO CAMACHO VELÁSQUEZ, en contra de la ciudadana, URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, sobre la liquidación y partición de bienes gananciales adquiridos durante la unión matrimonial, desde la fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, fecha cuando se contrajo matrimonio hasta el diecinueve (19) de febrero de 2016, fecha en la cual quedó firme la sentencia que disolvió el matrimonio.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha catorce (14) de marzo de 2017, del abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO CAMACHO VELÁSQUEZ, manifestó: “…Desisto del presente procedimiento…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción cautelar propuesta, en el proceso que ha comenzado.
Rengel Romberg, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, el abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora indica que desiste del proceso, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo civil, es deber de este tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así la revisión de las actas procesales y de la lectura de la diligencia presentada por el del abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dirigen este juzgador a comprobar el no quebrantamiento del orden público, la voluntad expresa del diligenciante, y la capacidad para realizar el desistimiento de autos, por el cual se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO, realizado por el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO CAMACHO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.856.879, en contra de la ciudadana, URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.006.340.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjense las Copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica Zambrano.-
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 747, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica Zambrano.-
MEOP/MZ/Olimar.-
Expediente Nº 00194-A-16.-
|