REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º y 158º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALI JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.664.324, 4.201.150, 9.581.823, 4.608.615, 9.835.827, 9.560.560 y 5.949334, en su orden.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE, Defensor Público Primero Agrario, Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, 124.388.-
DEMANDADO: JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.642.255.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; las abogadas, Maily del Valle Sánchez Rosales y Auxiliadora Espinoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 162.539 y 252.136, en su orden.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº: A-2013-000977.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013; inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; el presente juicio intentado por los ciudadanos, ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALI JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.664.324, 4.201.150, 9.581.823, 4.608.615, 9.835.827, 9.560.560 y 5.949334, en su orden, en contra del ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.642.255; por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. Inserto a los folios uno (01) al cinco (05).-
Acompañando los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple de oficio Nº CUD-MP-1371-08, suscrito por la coordinadora de la Unidad de la Defensa, María Noriega, en fecha doce (12) de agosto de 2008. Riela al folio seis (06). Marcado con la letra “A”.-
2. Copia simple de Acta de Defunción Nº 05, expedida por el Registro Civil, del Municipio Autónomo de Santa Rosalía, en fecha cuatro (04) de marzo de 2008. Cursa al folio siete (07). Marcada con la letra “B”.-
3. Copia simple de Constancia de Residencia Post-Morten, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de Registro Civil, en fecha veintiséis (26) de julio de 2010. Riela al folio ocho (08). Marcada con la letra “C”.-
4. Copia certificada de solicitud de Únicos y Universales Herederos, realizado por el ciudadano, Alexis Ramón Jiménez Linarez, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserta a los folios nueve (09) al treinta y nueve (39). Macada con la letra “D”.-
5. Copia simple de Documento de Préstamo de Uso, suscrito entre el ciudadano, José Natividad Jiménez Torrez, y el ciudadano, Ambrosio Martín Perozo, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno agrícola ubicado en el Asentamiento Campesino Mosquitero, Sector Carretera 2.-
6. Copias simples de Planillas de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Insertas a los folios cuarenta (40) al cincuenta (50).-
7. Copia simple de documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa; bajo el Nº 36, Folios 61 al 62, Protocolo 1, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1962. inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54).-
8. Copia simple de documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa; bajo el Nº 3, Folios vto 4 al 6, Protocolo 1, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1967. Riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59).-
9. Copia simple de Titulo de Adjudicación, emitido por el Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano, Natividad José Jiménez. Cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63).-
El presenta expediente esta conformado por dos (02) piezas principales, y dos (02) cuadernos de medidas.-
Primera pieza:
En fecha veintisiete (27) de julio de 2013; (folio 64 pieza I), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dictó auto mediante el cual admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales. En ese mismo acto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha seis (06) de agosto de 2013 (folio 71 y 72 pieza I), diligencia de la abogada: Vikki Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, solicitando se cumplan los lapsos procesales contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013; (folios 73 al 79 pieza I), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual ordenó Reponer la causa al estado de admitir nuevamente la misma. Asimismo anulo todas las actuaciones que corren insertas a los folios (64 al 72 pieza I), e igualmente admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En cuanto, la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado.-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014 (folios 80 al 96 pieza I), se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado el ciudadano, ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, en nombre y representación de los ciudadanos, ALÍ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, debidamente asistido por la abogada, Vikky Yascari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa; reformando el libelo de la demanda y acompañando los siguientes documentales:
1. Poder General, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 208, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha dos (029 de noviembre de 2012. Inserto a los folios noventa y siete (97) al cien (100).-
2. Copia certificada de solicitud de Únicos y Universales Herederos, realizado por el ciudadano, Alexis Ramón Jiménez Linarez, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cursante al folio ciento uno (101) al ciento treinta y uno (131).-
3. Copias simples de Planillas de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136).-
4. Original de documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa; bajo el Nº 36, Folios 61 al 62, Protocolo 1, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1962. Cursante a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140).-
5. Original de documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa; bajo el Nº 3, Folios vto 4 al 6, Protocolo 1, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1967. ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145).-
6. Copia Certificada de Titulo de Adjudicación, emitido por el Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano, Natividad José Jiménez. Inserto a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y dos (152).-
7. Resolución emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Inserta a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155).-
8. Certificado de Solvencia de Sujeciones y Donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Riela al folio ciento cincuenta y seis (156).-
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014; (folios 158 y 159 pieza I), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dictó auto mediante el cual, se admitió la reforma de la demanda, con todos los pronunciamientos legales correspondientes. En ese mismo acto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha veintiséis (26) de julio de 2014; (folio 192 pieza I), diligencia de la abogada, Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, mediante la cual, solicitó la citación por cartel del ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES. Asimismo, en fecha 07-07-2014, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; libró la citación por cartel (folio 193 pieza I).-
En fecha quince (15) de julio de 2014; (folio 195 y 196 pieza I), diligencia de la abogada, Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, consignando cartel de citación de fecha 15-07-2014, publicado en el diario Última Hora.-
En fecha once (11) de agosto de 2014; (folio 200 pieza I), diligencia de la abogada, Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, solicitando la designación de un Defensor Público con competencia en materia Agraria al ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES, parte demandada, a los fines de resguardar el debido proceso, la igualdad procesal y el equilibrio procesal entre las partes.-
Segunda pieza:
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014; (folios 02 y 03 pieza II), se dictó auto mediante el cual, se acordó notificar a la Defensoría Pública Agraria del estado Portuguesa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES, parte demandada.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014; (folios 4 y 5 pieza II), diligencia de la ciudadana, Adriana Lucena, en su condición de Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano, ALEXANDER AROCHA, en su condición de Delegado de la Defensoría Pública Agraria, extensión Acarigua del estado Portuguesa.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014; (folio 6 pieza II), se levantó acta mediante la cual el abogado, Pedro José Montilla Quevedo, en su carácter de Defensor (A) Público Segundo Agrario, aceptó el cargo como Defensor y Juró cumplirlo bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo.-
En fecha seis (06) octubre de 2014; (folio 07 pieza II), diligencia de la abogada, Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, mediante la cual, solicitó la citación del Defensor Público Segundo Agrario abogado, Pedro José Montilla Quevedo. Asimismo, se acordó la misma por auto de fecha 08-10-2014 (Folio 08 Pieza II).-
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014; (folios 10 y 11 pieza II), diligencia de la ciudadana, Adriana Lucena, en su condición de Alguacil Temporal del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; devolviendo boleta de citación debidamente firmada por la abogada, Lidia Rivero, en su condición de Defensora Pública Agraria Auxiliar, extensión Acarigua del estado Portuguesa.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014; (folio 12. pieza II), diligencia del ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES, parte demandada, debidamente asistido por la abogada, Maily del Valle Sánchez Rosales, mediante la cual, otorgó poder Apud Acta a la referida abogada asistente y al abogado: Antonio José Gamez Espinoza.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 29-10-2014 y 30-10-2014, cursante a los (folios 13 al 24 y 26 al 31 pieza II). Asimismo, promovió las pruebas de Inspección Judicial, Informes y Documental. Acompañando los siguientes documentales:
1. Copia simple de Consulta de Solicitud, realizada por el ciudadano, José Jiménez, ante el Instituto nacional de Tierras (INTI), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014. Inserta al folio veinticinco (25).-
2. original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, Nº 1825012502013RAT230403; otorgado por Instituto nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ. Inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34).-
En fecha doce (12) de noviembre de 2014; (Folios 37 al 44 Pieza II), se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual, se declaró Perimida la Instancia en la presente causa, todo ello por efectos de la perención breve a que se contrae el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) noviembre de 2014; (folios 48 al 51 pieza II), se recibió escrito de la abogada, Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 12-11-2014.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014; (Folio 52 Pieza II), se dictó auto mediante el cual, se oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, se ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.-
En fecha tres (03) de diciembre de 2014; (folio 53 pieza II), el Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual, dio por recibida la presente causa.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014; (folio 54 pieza II), el Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual, le dio entrada al presente expediente quedando signado bajo el Nº RA-2014-00080. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014; (folio 55 pieza II), diligencia de la abogada, Maily del Valle Sánchez Rosales, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la devolución de los documentos originales, cursantes a los folios (32 al 34 de la Pieza II).-
En fecha doce (12) de diciembre de 2014; (folio 57 pieza II), el Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual, negó el desglose solicitado por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada, Maily del Valle Sánchez Rosales. Asimismo, se acordó las copias fotostáticas simples.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014; (folio 67 pieza II), el Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual, advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha nueve (09) de enero de 2015; (folios 68 al 70, pieza II), se levantó acta mediante la cual, se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral probatoria. Asimismo, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente, la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo del fallo oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015; (folio 71 al 73 pieza II), se levantó acta mediante la cual, se dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública del dispositivo del fallo oral, declarando el Juzgado Superior Agrario: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación formulada por la parte recurrente abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, Defensora Pública Agraria del estado Portuguesa, en representación de los ciudadanos: ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, antes identificados. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Acarigua de fecha 12-11-2014. TERCERO: Se ordena la CONTINUACIÓN del juicio en el estado en que se encontraba antes de la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”.
Riela a los folios setenta y tres (73) al ochenta y ocho (88); en fecha veinte (20) de enero de 2015, se dictó sentencia Interlocutoria (extensivo).-
Cursa a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90); en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, el Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen. Se Libró oficio número 31-15.-
Inserto al folio noventa y uno (91); diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, presentada por la abogada, Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, solicitando copia simple.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado de origen de la causa acordó las copias simples, solicitadas por la abogada, Vikky Yaskari Pérez. Inserto al folio noventa y dos (92).-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado de origen de la causa, acordó continuar el juicio en el estado en que se encuentra, asimismo, se ordenó librar boletas de notificación a las partes. Se libraron boletas. Riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97).-
Riela al folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99); diligencia de la ciudadana, Adriana Lucena, en su carácter de Alguacil, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a la abogada, Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante; debidamente firmada.-
Cursa a los folios cien (100) al ciento dos (102); diligencia de el ciudadano, Luís Alejandro, en su carácter de Alguacil, mediante la cual, consignó boletas de notificación libradas al ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES, sin firmar.-
Inserto al folio ciento tres (103); diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, presentada por la abogada, Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante; mediante la cual, solicitó el abocamiento de la presente causa.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el Tribunal de origen de la causa, dictó auto mediante el cual, la Juez Provisorio abogada, Marvis Maluenga de Osorio, se abocó al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación a las partes. Cursa a los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107).Cursa a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109); diligencia de el ciudadano, Luís Alejandro, en su carácter de Alguacil, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos, ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALI JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, debidamente firmada.-
En este punto, debe resaltarse por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0021, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, fue conferida la competencia por el territorio en forma transitoria sobre los municipios Páez, Ospino, Esteller, Turén, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, razón por la cual, fue remitido el presente procedimiento a este Juzgado especializado en materia agraria. Negrita del Tribunal.-
Riela al folio ciento diez (110); en fecha catorce (14) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número A-2013-000977.-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación y oficio número 97-15. Inserto a los folios ciento once (111) al ciento trece (113).-
Inserto al folio ciento catorce (114); diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que remitió por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el oficio número 97-16.-
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, se recibió oficio número 22-5-05-031-272; proveniente del Tribunal Cuatro de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo Comisión debidamente cumplida. Riela a los folios ciento quince (115) al ciento veinticuatro (124).-
Cursa al folio ciento veinticinco (125); en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, este Tribunal, dictó auto reanudando la causa en el estado que se encuentra.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de medidas. Inserto al folio ciento veintiséis (126).-
Cursante a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132); en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, este Tribunal, dictó sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas). Decisión Nº 592.-
Riela al folio ciento treinta y tres (133); en fecha primero (01) de agosto de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.-
Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134); diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2016, presentada por la abogada, Maily del Valle Sánchez Rosales, mediante la cual, solicitó copias simples del presente expediente. Asimismo, en la misma fecha este Tribunal, dictó auto acordando las mismas. Inserto al folio ciento treinta y cinco (135).-
Inserto a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138); diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, presentada por la abogada, Maily del Valle Sánchez Rosales.-
Riela al folio ciento treinta y nueve (139); diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, presentada por la abogada, Maily del Valle Sánchez Rosales, mediante la cual, solicitó copias simples del presente expediente.-
Cursante a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141); en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, se levantó acta de audiencia preliminar.-
En fecha tres (03) de octubre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó los hechos y límites de la controversia. Inserto a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143).-
Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144); en fecha tres (03) de octubre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias simples solicitadas por la abogada, Maily del Valle Sánchez Rosales. Asimismo, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual, se convocó a las partes a una audiencia conciliatoria.-
Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145); en fecha tres (03) de octubre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de medidas.-
En fecha seis (06) de octubre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas, Maily del Valle Sánchez Rosales y Auxiliadora Espinoza, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Acompañado de sus respectivos medios probatorios. Riela a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento setenta y dos (172).-
Inserto a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177); en fecha diez (10) de octubre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Público Agrario, abogado, Pedro Montilla, en representación de la parte demandante.-
Riela a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y uno (181); en fecha once (11) de octubre de 2016, se recibió escrito de impugnación de pruebas, presentado por el Defensor Público Agrario, abogado, Pedro Montilla, en representación de la parte demandante.-
Cursa al folio ciento ochenta y dos (182); en fecha once (11) de octubre de 2016, se levantó acta de audiencia conciliatoria.-
En fecha trece (13) de octubre de 2016, se recibió escrito de impugnación y desconocimiento de medios probatorios, presentado por la abogada, Maily del Valle Sánchez Rosales. Inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186).-
Inserto a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189); en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Se libró oficio Nº 603-16.-
Cursante al folio ciento noventa (190); en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, este Tribunal, levantó acta de inspección judicial. Inserta a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192).-
Riela al folio ciento noventa y tres (193); en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó audiencia probatoria en el presente juicio. El día treinta (30) de enero de 2017, se realizó la Audiencia de Pruebas, siendo producido el respectivo dispositivo del fallo, corresponde al Tribunal extender la sentencia íntegra de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual observa:
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Los ciudadanos, ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALI JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, representados judicialmente por la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la abogada, Vikky Yaskari Pérez, en la reforma de la demanda expuesta, señalan en síntesis que en fecha tres (03) de marzo de 2008, falleció ab intestato en el caserío El Playón del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, el ciudadano, Natividad José Jiménez, dejando como herederos a los ciudadanos antes referidos y al ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, causándose una comunidad hereditaria compuesta por los siguientes bienes, a saber: 1)Una casa de paredes de bahareque y techo de zinc, ubicado en la avenida 14, entre calle 27 y 28, casa número 27-14, del Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, constante de diecisiete metros (17 m) de frente y treinta y tres metros (33 m2) de fondo, para un área de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 m2), alinderado por el Norte: Solar y casa que es o fue de Pedro Castillo; Sur: Avenida 14; Este: Solar y casa de Clemente Rodríguez; y Oeste: Solar y casa de Isidro Linarez. 2)Y unas bienhechurias consistentes en una cerca de cuatro pelos de alambres de púas y estacas de palo, árboles frutales construidas en un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de una extensión de cuarenta y nueve hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (49,54 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino “Mosquitero”, Sector Carretera 02, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Gervasio Jiménez; Sur: Terrenos ocupados por Pino Sgargalino; Este: Canal piloto; y Oeste: Carretera 02.
Igualmente señala la parte accionante, que desde el momento de la muerte del referido ciudadano, el ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ, “…se apodero (sic) y se apropio (sic) de la parcela…”, impidiendo la entrada y realización de labores agrícolas. E indica que desde la muerte del causante y hasta la actualidad el ocupante del inmueble con vocación de uso agrario, es el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ, quien sostiene ha conferido préstamos de uso del lote de terreno a terceros personas, en perjuicio de su condición de coherederos.
Así concluyen los demandantes, para solicitar la partición judicial del acervo hereditario causado por la muerte del ciudadano, Natividad José Jiménez, consistente en el ochenta y siete por ciento (87 %), de la alícuota parte del cien por ciento (100%), de la masa hereditaria. Así como, solicita el pago de intereses legales generados por la partición judicial y el pago de peritos avaluadores, además del pago de costas procesales, estimando la demanda en la cantidad un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº), es decir la cantidad de siete mil ochocientas setenta y cuatro unidades tributarias (7.874 U.T.).
IV
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En forma previa insiste el Tribunal en indicar que motivado a la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, siguió el trámite establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y a tal efecto, fue designado el abogado Pedro Montilla en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo Agrario, extensión Acarigua, para que defendiera los derechos de la parte demandada, ante lo cual, consta en autos del folio trece (13) al veinticuatro (24) de la segunda pieza, la contestación de la demanda que a tal efecto realizó el despacho defensoril mencionado. No obstante, advierte este Juzgador, que en un acto inmediatamente anterior al folio doce (12), de la segunda pieza, el ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa y otorgó poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Maily del Valle Sánchez Rosales y Antonio José Gámez Espinoza, consignando éstos en fecha treinta (30) de octubre de 2014, dentro de la oportunidad legal correspondiente, nueva contestación de la demanda, lo cual, a todas luces produce la cesación de las funciones de la Defensa Pública, por lo que habiendo sido otorgado el mandato antes de que fuere contestada la demanda por la Defensa Pública Agraria, en forma de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva e interpretación sistemática de la norma adjetiva agraria y el derecho constitucional a la tutuela judicial efectiva, debe ser considerada como válido el escrito de contestación de la demanda que cursa del folio veintiséis (26) al treinta y uno (31), de la segunda pieza, en ocasión a la voluntad misma del demandado. Así se establece.
Así el demandado niega que el bien con vocación de uso agrario determinado en el libelo de la demanda forme parte del acervo hereditario causados por el fallecimiento del ciudadano, NATIVIDAD JOSÉ JIMÉNEZ, por cuanto dichas bienhechurias no existen en el predio y el lote de terreno le fue adjudicado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión número 535-13, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2013, mediante Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1825012502013RAT230403, de fecha once (11) de Septiembre de 2013. Y que por la condición inmanente a la propiedad referida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), el lote de terreno no es susceptible de negociación alguna. Razón por la cual, pide sea declara sin lugar la demanda.
V
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Se reduce el caso de marras, a la acción de Partición de Bienes Comunes, intentada por los ciudadanos, ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALI JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, en contra del ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, sobre dos bienes que conforman el acervo hereditario determinados en un inmueble de carácter civil constitutivo de una casa de habitación ubicada en la zona urbana de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y un inmueble con vocación de uso agrario ubicado en el Asentamiento Campesino “Mosquitero”, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. En consecuencia, la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, por lo que activa el fuero atrayente agrario y debe ser sometida al conocimiento de los tribunales agrarios la acción ejercida, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que constituye un sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (vid. Sentencia Nº 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010 Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia), por lo tanto este Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente juicio. Y así se establece.
En otro orden, debe el Tribunal señalar que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
En el presente caso, la parte accionante, demanda la Partición de Bienes Hereditarios, en donde manifiestan que son los únicos y herederos universales del de cujus ciudadano, Natividad José Jiménez y que pertenecen a la comunidad hereditaria formada una casa de paredes de bahareques y techo de zinc, ubicado en la avenida 14, entre calle 27 y 28, casa número 27-14 del Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y unas bienhechurias consistentes en cuatro pelos de alambres de púas y estacas de palo, árboles frutales que se asientan en un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Nacional de Tierras (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en Asentamiento Campesino “Mosquitero”, Sector Carretera 02, del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. Mientras que la parte demandada niega, rechaza y se opone a tal circunstancia, alegando que uno de los bienes le pertenece y no entra en la comunidad de la maza hereditaria, específicamente el referente a la unidad de producción.
Entonces, al tratarse el sub iudice de una acción de partición de bienes comunes, se debe tomar en cuenta para determinar la procedencia o no de la acción propuesta, los siguientes elementos a saber; 1) La existencia o no de la comunidad hereditaria; 2) El derecho o no de los condóminos y 3) La proporción en que deben dividirse los bienes. Y en este contexto, tomando en consideración el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del referido código adjetivo común, a saber:
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:
-Documentales:
Promueve la parte demandante, en copia simple de Acta de Defunción Nº 05, expedida por el Registro Civil, del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, en fecha tres (03) de marzo de 2008. Cursa al folio siete (07). Marcada con la letra “B”. Este documento al ser un documento público, que no fue impugnado en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo el fallecimiento del ciudadano Natividad José Jiménez, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 405.614; el día tres (03) de marzo de 2008. Así se valora.
Promueve la parte demandante, en copia simple, Constancia de Residencia Post-Morten, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, del estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de julio de 2010. Riela al folio ocho (08). Marcada con la letra “C”. Este documento, trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en forma alguna, razón por la cual hace plena prueba demostrando que el ciudadano, Natividad José Jiménez, fallecido, mantenía su residencia en la avenida 14, entre calle 27 y 28, casa número 27-14 del Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Así se valora.
Promueve la parte demandante, en copia certificada de solicitud de Únicos y Universales Herederos, realizado por el ciudadano, Alexis Ramón Jiménez Linarez, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserta a los folios nueve (09) al treinta y nueve (39). Macada con la letra “D”. Al respecto de este documento, el mismo determina la condición de herederos del ciudadano, Natividad José Jiménez, de los ciudadanos, ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALI JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ y del ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ. Así se valora.
Promueve la parte demandante, en copia simple de Documento de Préstamo de Uso, suscrito entre el ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ y el ciudadano, Ambrosio Martín Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.610.990, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno agrícola ubicado en el Asentamiento Campesino Mosquitero, Sector Carretera 2, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, objeto de la demanda de partición. Al respecto quien juzga, advierte que el mismo no obstante exhibir sello de la “Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa”, no fue producido en autos la respectiva nota de autenticación, constituyéndose a la luz de lo constante en autos en un real documento privado que fue producido en copia simple razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la parte demandante, Planillas de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Insertas a los folios cuarenta (40) al cincuenta (50), el cual demuestra el cumplimiento de las obligaciones fiscales surgidas con motivo del fallecimiento del ciudadano Natividad José Jiménez, según lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás Ramos Conexos, sobre los dos inmuebles que cuya partición se demandan. Así se valora.
Promueve la parte demandante, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy municipio) Páez del estado Portuguesa; bajo el Nº 36, Folios 61 al 62, Protocolo 1, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1962, inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54). A este documento este tribunal, lo valora de acuerdo a lo que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo, la propiedad que sobre una casa de paredes de bahareque y techo de zinc, asentada en un lote de terreno que colinda por el Norte: Con solar y casa que son o fueron de Pedro Castillo; Sur: Calle en medio y solares y casas de Cornelio Valera y Wenceslao Barreto (Av. 14); Este: Solar y casa de Clemente Rodríguez; y Oeste: Solar y Casa de Ysidro Linarez, mantuvo el ciudadano, Natividad José Jiménez, hoy fallecido. Así se valora.
Promueve la parte demandante, documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy municipio) Páez del estado Portuguesa; bajo el Nº 3, Folios vto 4 al 6, Protocolo 1, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1967. Riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), de cuya lectura se aprecia la venta de un lote de terreno, de carácter urbano, que hiciera el Concejo Municipal del Distrito Páez del estado Portuguesa, determinado en un área de diecisiete metros (17m) de frente por treinta y tres metros (33m) de fondo, ubicado en la avenida 14, entre calles 11 y 12 (zona “C” urbana”), del Municipio Páez del estado Portuguesa; al ciudadano, Natividad José Jiménez, hoy fallecido, así es valorado al ser documento público se le da fuerza de tal. Así se valora.
Promueve en copia certificada; la parte demandante, adjudicación a titulo definitivo oneroso, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor del ciudadano, Natividad José Jiménez, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2000, bajo el número 30, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo segundo, cuarto Trimestre. Cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), marcado con la letra “I”. Al respecto puede observarse que por medio de este instrumento público administrativo; que hace plena; el directorio del señalado ente agrario extinto, en sesión número 21-88, del día veintidós (22) de mayo de 1988, resolución número 1609, adjudicó a título definitivo oneroso al ciudadano Natividad José Jiménez, hoy fallecido, un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “Mosquitero”, sector carretera 2, con una extensión de cuarenta y nueve hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (49, 54 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino “Mosquitero”, hoy municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Gervasio Jiménez; Sur: Terrenos ocupados por Pino Sgaralino; Este: Canal piloto; y Oeste: Carretera 02, desprendiéndose del mismo el otorgamiento del derecho de propiedad agraria a favor del ciudadano fallecido. Así se valora.
En este contexto, se debe referirse que si bien la disposición final novena de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario a los instrumentos de participación establecidos en la referida Ley especial, el legislador en forma alguna enervó los derechos producidos por los actos administrativos emitidos por el extinto instituto conservando toda la validez el acto mas aun al constituirse documentos públicos que cumplen con la publicidad registral como el caso de autos. (Subrayado del Tribunal).
Promueve la parte demandante, resolución de la Sucesión Jiménez Natividad José, Rif Nº J-29607271-0, de fecha siete (07) de agosto de 2008, por medio del cual se declara la solvencia de los impuestos causados en razón de la muerte, riela de los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156). Este documento es un documento que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, razón por la cual debe valorarse como prueba plena, demostrando el mismo el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los integrantes de la sucesión y comunidad cuya partición se pretende. Así se decide.
-Testimoniales:
Promueve la parte demandante las declaraciones de los ciudadanos María Pastora Colmenarez, y María Felicia Jiménez Mendoza, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.596.201 y 8.655.038, domiciliadas la primera en la avenida 36 con calle 37 del sector Bella Vista I, y la segunda en la avenida 30 con calle 38 y 39 del Barrio Andrés Eloy Blanco, en el municipio Páez del estado Portuguesa. Ninguna de estas ciudadanas compareció al momento determinado en la Ley para rendir su declaración, es decir, no concurrieron a la audiencia de pruebas celebrada en este Tribunal, razón por la cual no depusieron en forma alguna no teniendo nada que valorar quien juzga al respecto de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se desecha la misma. Así se decide.
-Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y oportunamente practicada. Así el día quince (15) de Noviembre de 2016, el Tribunal se trasladó y constituyó a la parcela ubicada en el Asentamiento Campesino “Mosquitero”, Sector Carretera 02, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Gervasio Jiménez; Sur: Terrenos ocupados por Pino Sgaralino; Este: Canal piloto; y Oeste: Carretera 02. En la práctica de este medio probatorio se recorrió el lote de terreno y se dejó constancia; con la ayuda del práctico designado, que se encuentra ubicado en las coordenadas UTM N: 994.053 y E: 501.461, y trata de un predio que se encuentra mecanizado para el momento de la inspección judicial, en condiciones de barbecho (descanso). Asimismo, se observó que la referida parcela existe un corralito con estructura de madera, sin techo y piso de tierra, cercas internas eléctricas y una casa de paredes de madera, techo de madera y piso de tierra, ocupada por el demandado JOSÉ NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ. De ésta prueba se desprende la tenencia de la referida parcela por parte del demandado JOSÉ NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ, objeto de la pretensión divisoria; así como, el desarrollo por parte de este de actividades agropecuarias, de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
-Documentales:
Promueve el demandado Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión 535-13, de fecha veintisiete (27) agosto de 2013, inscrito por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha once (11) de Septiembre de 2013, bajo el numero 92, folios 197 y 198, tomo 2729; a favor del ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ, sobre la parcela supra determinada. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la adjudicación del lote de terreno mencionado por parte del ente agrario referido al demandado. Así se valora.
-Prueba Oficiosa:
Al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas, quien juzga; fructificando la presencia de las partes; procedió a preguntar libre de juramento y cualquier otra formalidad; a los ciudadanos, ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ y JOSÉ NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ, presentes lo siguiente: -Pregunta del Juez: ¿Ciudadano, ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, a que se dedica usted? Contestó: “Trabajo en el central azucarero, como obrero”. Y al ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, lo hizo de la siguiente manera: -Pregunta del Juez ¿Ciudadano José Natividad Jiménez Torrez, a que se dedica usted? Contestó: “Trabajo como Agricultor”.
Valoradas de esta forma las pruebas promovidas y admitidas, considera el Tribunal que la acción de partición y división de bienes comunes es el mecanismo dispuesto en el ordenamiento positivo para poner fin a la indivisión; como es el sub iudice de la herencia de modo que las cuotas de cada heredero se trasformen en partes materiales concretas. En tanto procede en personas constitutivas de una comunidad que los vincula una misma vocación. La acción de partición se refleja en el derecho común, bajo una perspectiva tradicional en el contenido del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Siendo adjetivizada en el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Según esta norma, el demandante al momento de la interposición de la demanda de partición de bienes debe; además; de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, cumpliendo en todo caso; si el objeto de la acción recae sobre bienes con vocación de uso agrario; los principios y especificidades contemplados en el procedimiento ordinario agrario, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De modo que la adecuación de la acción de partición de bienes a los principios rectores del derecho agrario, metaboliza el derecho de petición de las partes, agrarizando la litis e invistiendo la misma del carácter público de la sistémica del derecho agrario.
En este contexto, debe este Juzgador señalar que el caso de marras debe resolverse en el marco del derecho hereditario agrario, el cual constituye la confluencia de principios e institutos propios de derecho agrario, difuminados en la doctrina y normas de orden legal y constitucional, lo cual es aplicable ante la ausencia de normas especificas, tendientes a resolver los graves problemas que surgen a la muerte del titular del trabajo o actividad agraria y que permitan contemplar no solo los intereses de la familia campesina, sino además la continuidad de producción agroalimentaria, evitando así que se resienta en última instancia el interés público sobre la misma. Así ante el problema de la sucesión agraria, debe ponderarse desde las disposiciones comunes y especiales referidas a la imposibilidad de dividir las cosas, cuando esa división torne antieconómico su uso y aprovechamiento, (art. 1075 del Código Civil). Hasta el régimen relativo a los derechos sucesorales de los herederos desde la perspectiva instrumental del proceso y del Estado Social democrático, de derecho y de justicia en que se constituye Venezuela.
Lo anteriormente expuesto dirige a este Juzgador, a examinar este proceso desde la perspectiva de la sucesión hereditaria agraria. Así como enseña el maestro Antonio CARROZZA, hablar de un derecho hereditario agrario nos lleva, en primer lugar, a distinguirlo del derecho sucesorio agrario, pues este comprende tanto el problema de la sucesión por causa de muerte como el de la sucesión entre vivos, es decir, constituye una fórmula más amplia que la del derecho hereditario, en el cual sólo el hecho natural de la muerte de una persona es su elemento unificante (Institutos de Derecho Agrario, Editorial Astea, Buenos Aires, 1990, p. 369). Informa el eminente agrarista italiano:
Reflexionando bien, es bastante singular que el derecho (agrario) de la reforma fundiaria pueda ostentar disposiciones adecuadas en tema de sucesión, mientras el restante derecho agrario ha quedado desprovisto, salvo pocas y limitadas excepciones ; que medidas particulares y providencias especiales afloren sólo donde se mira a conservar la vida y en condiciones de eficiencia de unidades fundiarias a cuya creación ha concurrido un ente público; mientras las haciendas ordinarias ven amenazadas su continuidad e integridad en cuando quedan expuestas al riesgo y peligro del hecho hereditario regulado por el derecho común.
En hipérbole, ante la disipada forma normativa que corresponde al espacio del derecho positivo en que opera la herencia agraria, corresponde al juez o jueza agrario actuar en el marco de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los postulados establecidos en el artículo 1, 152 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el más alto Tribunal de la República y la doctrina mas adecuada, para resolver la sucesión, partición y liquidación de bienes afectos a la actividad agraria que abarque la situación jurídica subjetiva (deberes y obligaciones) de la familia campesina, además de la continuidad de la actividad productiva agroalimentaria, pues la aplicación de normas consagradas en el derecho civil al respecto de la sucesión hereditaria agraria, resulta incompatible para la resolución del conflicto intersubjetivo, la preservación de la productividad agroalimentaria y la imposición de la justicia (Vid. Sent. Nº 1114 del trece (13) de junio de 2011; Sala Constitucional), convirtiéndose tales formas normativas civiles en una máquina de triturar el suelo.
De esta forma, florece el quid del derecho de propiedad, acrisolado mas no desplazado por la actividad agraria o empresa agraria, debido a la evolución del interés del ordenamiento jurídico de la disciplina del régimen de pertenencia al régimen de utilización de las tierras con vocación de uso agrario; aunado a la perpetuidad misma o permanencia intuitu personae de la posesión agraria y de la unidad del fundo.
Vinculado a éstos conceptos, refiere el Tribunal en primer orden que la propiedad agraria, constituye uno de los institutos del moderno derecho agrario, estructurado en la funcionalidad social, proveniente de su aptitud para el cultivo o generación de productos del bien.
La posesión agraria es otro instituto consistente en el hecho productivo directo (cultivo) provocador de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real, mientras que la indivisibilidad de la unidad de producción, establecida en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deviene del principio agrario de la unidad predial o mantenimiento unitario del fundo, el cual es descrito por el autor Alí José VENTURINI, como “…el principio de indivisibilidad predial el “fundo rústico” debe mantenerse como unidad productiva. Por ello se dice que toda operación o negocio jurídico que tienda a desmembrarlo es nula”. (Derecho Agrario Venezolano, Ediciones MAGON, Caracas, 1976. p. 128). Este principio es sustentado en el imperativo de la eficiencia productiva, siendo un instrumento de estabilidad productiva para que el fundo no sea dividido o “pulverizado”.
Estos tres elementos confluyen en la llamada “propiedad dotatoria”, la cual “…es una propiedad especial que tiene su origen en un acto administrativo denominado adjudicación de tierras”, y que comprende la tierra económicamente explotable, la asistencia integral al beneficiario y la incorporación al desarrollo económico del país (ACOSTA CAZAUBON, Ob. cit. p.258), consagradas por primera vez en la derogada Ley de Reforma Agraria, constituyendo una reminiscencia de la actual adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cuyo marco normativo se consagra en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 12: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Lo anteriormente expuesto conlleva a establecer, que el hecho de suceder, mortis causa, el bien con vocación de uso agrario, implica en todo caso la prevención del desmembramiento predial y la conservación del instrumento de trabajo (tierra) en manos del heredero que cumple la función social de la propiedad, frente a aquellos herederos cuya participación en la masa hereditaria solo implica un acrecentamiento de su patrimonio por tener otras profesiones.
Este Juzgador, consciente de la premisas inmanentes del silogismo jurídico devenido del establecimiento de la relación sustancial procesal que dirigen al proferimiento de la sentencia congruente en proporción a las pretensiones y defensas expuestas por cada parte, pero a los fines de imponer la paz social en el campo en el marco de un Estado social, democrático de derecho y de justicia, considera que ante la válida transmisión del derecho adjudicado al causante a sus herederos y la imposibilidad legal de la división material de la unidad de producción, por una parte y la adjudicación realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a quien es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y posee actualmente el predio debe producirse la compensación con el bien restante del acervo hereditario al derecho de los herederos excluidos en proporción equivalente a cada cuota.
Así una vez analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia probatoria, puede observarse que ciertamente los ciudadanos, ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALI JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, así como el ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ, forman una comunidad hereditaria causada por el fallecimiento del ciudadano, Natividad José Jiménez. Que el mismo detentaba al momento de su muerte la propiedad de un inmueble constituido por una casa de paredes de bahareques y techo de zinc, ubicado en la avenida 14, entre calle 27 y 28, casa número 27-14 del Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua y sector Carretera 02, y la propiedad agraria de un lote de terreno con vocación agraria, adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN). Además puede advertirse que el demandado ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ, es beneficiario de Título de Adjudicación Socialista Agrario, por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), del mismo lote de terreno, en reunión número 535-13, de fecha 27 de agosto de 2013, el cual según se evidenció en la inspección judicial practicada por este Tribunal, detenta en forma individual. En este sentido, el Tribunal advierte que el caso del inmueble de naturaleza civil, es decir, la casa ubicada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, se cumplen los presupuestos necesarios para que sea declarada con lugar la partición pretendida en la proporción señalada en el libelo de la demanda, pues ha quedado evidenciado el título que origina la propiedad, y el carácter de comuneros de los ciudadanos, ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALI JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, así como el ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ; y ante la pretensión de la liquidación de la comunidad, debe partirse este bien en partes iguales ante los mencionados ciudadanos, correspondiendo a cada uno la alícuota del 12,5 por ciento del valor del bien referido Así se decide.
Y al respecto del inmueble con vocación de uso agrario, este Juzgador señala que si bien es cierto el demandado fue adjudicado a título personal por la administración agraria, por medio de un acto administrativo efectivamente válido, también es cierto que consta en plena prueba los derechos sucesorales sobre la propiedad agraria que sobre el mismo mantiene la parte accionante devenidos de título anterior al proferimiento del señalado acto administrativo vigente y válido para el momento de la muerte del causante, lo cual, haciéndose uso de la máxima prior in tempore potior in iure (primero en el tiempo más fuerte en el derecho), debe en aras de imponerse la justicia prevalecer los derechos sucesorales de la parte demandante, sin que ello dirija en forma alguna a la perdida de la tenencia por parte del demandado. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el inmueble que bajo esta peculiar situación jurídica trata de una parcela de terreno, que constituye una unidad de producción en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su división material no es procedente, razón por la cual, a los fines de liquidar la comunidad hereditaria para prevalecer la paz social en el campo y la justicia este juzgador genera a favor de los accionantes el derecho de crédito sobre el VALOR DE USO de las mejoras y bienhechurias presentes en el inmueble, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Finalmente, atiende quien juzga la pretensión expuesta por la parte accionante consistente en la condena del pago de intereses legales generados por la partición y del pago de “peritos avaluadores” para la realización de la partición. Y al respecto de lo primero se advierte que la parte demandante en forma alguna señaló en su libelo ni en la reforma de la demanda realizada la especie, rata y temporalidad del interés cuyo pago pretende, no demostrándose con las pruebas evacuadas la existencia de obligación de pago en forma alguna debe ser declarada sin lugar la pretensión expuesta por la parte demandante. Por otro lado, señala el Tribunal que el caso de marras, trata de un juicio de partición de bienes, cuya característica principal es la diferenciación de dos fases, determinada por el conocimiento de procedencia de la acción ejercida; la primera, y la partición propiamente dicha; es decir, en donde es nombrado el partidor en los términos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y se procede a partir y/o asignar los lotes de la comunidad a cada comunero. Señala de este modo el Tribunal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial, los partidores o avaluadores, como auxiliares de justicia, generan el derecho de pago hacia las partes, razón por la cual también debe ser declarada sin lugar la pretensión expuesta. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR, la demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los ciudadanos, ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALI JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.664.324, 4.201.150, 9.581.823, 4.608.615, 9.835.827, 9.560.560 y 5.949.334, en su orden, debidamente representados por el Defensor Público Primero Agrario, Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, 124.388; en contra del ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.642.255, representado judicialmente por las abogadas, Maily del Valle Sánchez Rosales y Auxiliadora Espinoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 162.539 y 252.136, en su orden.-
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena la partición del bien acervo hereditario, constituido por la vivienda ubicada en el Municipio Páez del estado Portuguesa, en determinación de la alícuota parte de cada heredero correspondiente al doce con cinco décimas (12,5) para cada heredero. Y en el caso del bien con vocación agraria, en determinación a la alícuota, se condena al ciudadano, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.642.255, al pago del derecho de crédito sobre el VALOR DE USO de las mejoras y bienhechurias existentes en la unidad de producción ubicada en el Asentamiento Campesino “Mosquitero”, Sector Carretera 02, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Gervasio Jiménez; Sur: Terrenos ocupados por Pino Sgaralino; Este: Canal piloto; y Oeste: Carretera 02; en proporción a la cuota de cada uno de los herederos sin perjuicio de la compensación que pudiere existir entre las partes, desde que se generó la comunidad hasta la presente fecha, para cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. -
TERCERO: SIN LUGAR el pago de intereses legales y el pago de “peritos y evaluadores”, por parte del demandado, propuesto por la parte demandante.-
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 749, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
MEOP//José Angel.-
Expediente Nº A-2013-000977.-
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