REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; veintiuno (21) de marzo 2017.
Años: 206° y 158°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 4.305.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Arcángel Morillo Carballo y Joel Darío García Dorante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570.

DEMANDADO: JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.240.086.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania María Rivero Pargas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00183-A-16.-








II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente manda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano, JOSÉ HUMBERTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 4.305.456, representado por los abogados, Miguel Arcángel Morillo Carballo y Joel Darío García Dorante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570, en contra del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.240.086, por Acción Posesoria por Despojo, de un lote de terreno denominado “El Jardinero”, ubicado en el Sector Los Toros, Asentamiento campesino, de este Municipio Guanare, del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Pedro Escalona; Sur: Terrenos ocupados por Victor Escalona; Este Terreno ocupado por El Señor vicnara y Oeste: Terreno ocupado por el señor Reiner.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha once (11) de julio de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, JOSÉ HUMBERTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 4.305.456, representado por los abogados, Miguel Arcángel Morillo Carballo y Joel Darío García Dorante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570, en contra del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.240.086.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Documento privado, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2014, cursante al folio seis (06); marcado con el número “1”.

2. Copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, inserto a los folios siete (07) al diez (10); marcado con el número “2”.

3. Copia simple de Certificado Electrónico Zamorano, riela al folio once (11); marcado con el número “3”.

4. Copia simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, cursante al folio doce (12) al quince (15); marcado con el número “4”.

En fecha doce (12) de julio de 2016, inserto al folio dieciséis (16), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00183-A-16. Por consiguiente, riela al folio diecisiete (17), en fecha diecinueve (19) de julio de 2015; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cursante al folio dieciocho (18), en fecha veinticinco (25) de julio de 2016; diligencia del ciudadano, JOSÉ HUMBERTO VASQUEZ, asistido por los abogados, Miguel Arcángel Morillo Carballo y Joel Darío García Dorante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570, mediante la cual confirió Poder Apud Acta.

Inserto al folio diecinueve (19) al vente (20), en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente practicada.

Riela al folio veintiuno (21), en fecha veintiséis (26) de de septiembre de 2016; diligencia del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, mediante el cual solicitó un Defensor Público en materia Agraria.

Seguidamente, cursante al folio veintidós (22), en fecha veintisiete de septiembre de 2016; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare. Asimismo, se libró oficio Nº 553-16.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, inserto al folio veintitrés (23) al veinticuatro (24); diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual, consignó el recibido del oficio Nº 553-16.

Cursante al folio veinticinco (25), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016; oficio Nº CRDP-POR-2016-0862, DE LA Coordinación Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, mediante el cual informaron que la defensa del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, correspondió Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania María Rivero Pargas.

Inserto al folio treinta (30), en fecha treinta (30) de septiembre de 2016; diligencia de Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania María Rivero Pargas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, mediante la cual, solicitó que se instara a la parte demandante a los fines de que consigne los emolumentos necesarios para la expedición de la respectiva compulsa y proceder a dar contestación a la demanda incoada.

Riela al folio treinta y uno (31), en fecha cinco (05) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto, bajo decisión número 630, mediante el cual, se negó por improcedente la solicitud realizada por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada, Tania María Rivero Pargas y exhortó a la misma a que asista al demandado y proceda a dar contestación a la demanda.

Seguidamente, cursante al folio treinta y dos (32) al cuarenta (40), en fecha cinco (05) de octubre de 2016; escrito de contestación de la demanda, presentada por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania María Rivero Pargas, en representación del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:

1. Original de Constancia de Ocupación de Tierra, emitida a favor del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS, cursante al folio cuarenta y uno (41); marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 08/01/2016, código del certificado: gafsQP8Okl, inserto al folio cuarenta y dos (42); marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 23/05/2014, código del certificado: ZhsCMsMSg9, riela al folio cuarenta y tres (43); marcado con la letra “C”.

4. Copia certificada de Registro Nacional de Hierros y Señales, de fecha 11/02/2016, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48); marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de cédula de identidad de los testigos, inserto al folio cuarenta y nueve (49); marcado con la letra “E”.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, cursante al folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53); este Juzgado, declaró mediante sentencia Nº 651, sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.

Cursa al folio cincuenta y cuatro (54), de fecha diez de noviembre de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó para el día veintinueve (29) de noviembre de 2016, la celebración de la Audiencia Preliminar.

Riela al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016; este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar.

En fecha seis (06) de diciembre de 2016, cursante al folio cincuenta y siete (57) al sesenta (60); este Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia.

Cursante al folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), de fecha trece (13) de diciembre de 2016; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, Tania Rivero, en su condición de representante judicial del ciudadano demandado, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS.

Riela al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), de fecha quince (15) de diciembre de 2016; se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano, JOSÉ HUMBERTO VASQUEZ, debidamente asistido por el abogado, Miguel Arcángel Morillo Carballo.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, cursante al folio sesenta y ocho (68); este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Cursa al folio sesenta y nueve (69) al setenta (70), de fecha veinte (20) de diciembre de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se libraron oficios Nº 707-16 y 702-16, dirigidos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Regional de Tierras (MAT), del estado Portuguesa y al comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.

Riela al folio se setenta y uno (71), de fecha diez (10) de enero de 2017; diligencia presentada por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, Tania Rivero, en su condición de representante judicial del ciudadano demandado, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, mediante la cual se opone a la evacuación de las pruebas de la actora, por cuanto fueron promovidas fuera de lapso.

Cursante al folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73), de fecha veinte (20) de marzo de 2017; este Tribunal levantó acta de Inspección Judicial, en lote de terreno ubicado en el Sector “Los Toros”, Asentamiento Campesino, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, cursante al folio setenta y cuatro (74); este Tribunal, dicto auto mediante el cual acordó expedir a las partes del presente juicio las copias solicitas en el acta de la Inspección Judicial de fecha veinte (20) de enero de 2017.

Riela al folio setenta y cinco (75), de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó para el día seis (06) de marzo de 2017, la realización de la audiencia Probatoria, se libró boleta de citación al ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, a fin de que absuelva las Posiciones Juradas.

Cursa al folio setenta y seis (76), de fecha veinticinco (25) de enero de 2017: este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó para el día veintidós (22) de febrero de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), la realización de una Audiencia Conciliatoria.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, cursante al folio setenta y siete (77); este Tribunal, levantó acata de Audiencia Conciliatoria, mediante la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Riela al folio setenta y ocho (78), de fecha seis (06) de marzo de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual difirió la hora de la audiencia probatoria para las doce de la tarde (12:00 p.m).

Cursante al folio setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84), de fecha seis (06) de marzo de 2017; este Tribunal levantó acta de Audiencia Probatoria, asimismo, acordó la continuación de la misma para el día ocho (08) de marzo de 2017.

En fecha ocho (08) de marzo de 2017, cursante al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86); este Tribunal, levantó acta de continuación de la Audiencia Probatoria, asimismo, en esta misma fecha, cursante al folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88), se dictó dispositivo del fallo oral.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone el demandante, en su narrativa libelar que es propietario de unas bienhechurías que obtuvo en negociación con el ciudadano Rogelio Antonio Escalona Candela, según documento privado de fecha veinticinco (25) de julio del 2014, y Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, según documento directorio en reunión ORD 616-15, de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, ubicado en el sector Los Toros, denominado “El Jardinero”, Parroquia Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de una extensión de dieciocho hectáreas con cuatro mil cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados (18 Has con 4.497 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Alexander Bozo; Sur: Carretera de Tierra ; Este: Terreno ocupado por Pedro Escalona y Oeste: Terreno ocupado por Víctor Escalona.

También señala el demandante, que para el mes de febrero, el ciudadano JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, le solicitó que le prestara un lote de tierra para meter unas diez (10) reses, el cual, manifiesta que aceptó la misma. Ahora bien, señala el demandante que para mediados del mes de abril, le solicitó que retirara el ganado, ya que se dispondría a preparar la tierra para sembrarla, para lo cual el demandado se negó. Finalmente, solicitó el interdicto de despojo del inmueble antes descrito con todas sus bienhechurías y estimó la presente demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000).

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, abogada Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice, que la parte demandante haya accedido “gentilmente” al préstamo del lote de tierra, debido a que trabajó en el predio, por autorización del demandante. Asimismo manifiesta que fue la parte demandante recibió como pago en el mes de enero de 2016, con toda su documentación reglamentaria una (01) camioneta JEEP, comanche CHIEF, año 1988, color roja, placa 692-XBH, la cual fue arreglada y entregada al demandante la cual se encuentra en su posesión.

Sostiene la parte demandada, que el demandante haya poseído el lote de terreno adjudicado por parte del ente rector en materia Agraria Nacional, ubicado en el sector Los Toros, denominado “El Jardinero”, Parroquia Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de una extensión de dieciocho hectáreas con cuatro mil cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados ( 18 Has con 4.497 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Alexander Bozo; Sur: Carretera de Tierra ; Este: Terreno ocupado por Pedro Escalona y Oeste: Terreno ocupado por Victor Escalona, de forma continua, pacifica e ininterrumpida, donde antes no se observaba cultivo alguno, ni mucho menos actividad agrícola como pretende hacer ver el demandante en su libelo.

Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión al supuesto despojo del lote de terreno denominado “El Jardinero”, ubicado en el sector Los Toros, Parroquia Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de una extensión de dieciocho hectáreas con cuatro mil cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados (18 Has con 4.497 m2), del cual se puede observar, que es un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal observa, que la parte actora, demanda la Acción Posesoria por Despojo, argumentando ser poseedor de un lote de terreno denominado “El Jardinero”, ubicado en el sector Los Toros, Parroquia Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que es propietario de las bienhechurías allí levantadas y que el ciudadano JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, le despojó del lote de terreno, pese a que él le había otorgado “gentilmente”, la posibilidad de introducir y trabajar en el lote de terreno en la cría de ganado. Mientras que el demandado, niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante, y señala que la parte actora de la presente demanda haya accedido “gentilmente” al préstamo del lote de terreno, autorizado debidamente por el demandante, el cual le dijo que laborara en el mismo e introdujera las diez (10) reses, recibiendo un pago en el mes de enero 2016, con toda su documentación reglamentaria: una (01) camioneta JEEP. Comanche CHIEF, Año 1988, color roja, Placa: 692-XBH.

Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebata ilegalmente. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante despojado por parte del demandado. Por ello, debe este Tribunal especializado en materia agraria resaltar que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho; es un instituto del derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta esta determinada por la demostración de la posesión agraria legitima del ciudadano JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ; a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recaen las pretensiones.
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas de la Parte Demandante:

-Posiciones Juradas:

La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas del demandado JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, a fin de que bajo fe de juramento depusiera sobre la verdad de los hechos ocurridos. No obstante, puede apreciarse de la revisión de autos, que la parte promoverte no impulsó la citación a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se absolvió la prueba y en tal sentido, quien juzga no tiene nada que valorarse. Así se decide.

-Documentales:

Promueve el demandante, en original, documento de compra-venta simple, sobre un predio denominado LA FE EN DIOS I, ubicadas en el sector los Toros del municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado como Anexo “1”. Cursante al folio seis (06). Al respecto, este Juzgador ilustra, que esta prueba documental por ser un documento privado, no genera ningún valor probatorio ante terceros, es por ello que se desecha. Así se valora.-

Señala como prueba documental la parte actora, original del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 616-15, de fecha 27 de abril de 2015; a favor del ciudadano, JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ, sobre un lote de terreno denominando “El Jardinero”, ubicado en el sector los Toros, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, de una superficie de Dieciocho Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete metros cuadrados (18 Has con 4.497 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Alexander Bozo; Sur: Carretera de Tierra; Este: Terrenos ocupados por Pedro Escalona y Oeste: Terrenos ocupados por Víctor Escalona. Marcado como Anexo “2”. Cursa a los folios ocho (08) al diez (10). Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado, demostrando el otorgamiento; por parte del referido ente agrario; al demandante de la especial garantía y protección de permanencia agraria sobre el lote de terreno determinado en su libelo de la demanda. Así se decide

Promueve la parte demandante, en original el Certificado Electrónico Zamorano, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, JOSÉ VÁSQUEZ. Marcado como Anexo “3”. Cursante al folio once (11). Al respecto, este Tribunal, le otorga valor probatorio a este documento público administrativo, por que demuestra que fue otorgada la garantía de permanencia a la parte demandante. Así se valora.
Promueve la parte demandante, en original Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a nombre del ciudadano, JOSÉ VÁSQUEZ. Marcado como Anexo “4”. Cursa al folio doce (12). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el ente que detenta la función pública, sobre hechos que reviste de responsabilidad penal y la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.

Promueve la parte demandada, copia simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ. Marcado como Anexo “4”. Riela a los folios trece (13) al catorce (14). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. Fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.

-Testigos

Promovió como testigos el ciudadano, JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ, a los ciudadanos Quenidi Lacruz González y Juan Ramón Yute Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.264.294 y 4.196, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio 5 de Julio, en la calle 2 del municipio Guanare del estado Portuguesa y el segundo en el Barrio 5 de Julio, en la calle 4, al final del municipio Guanare del estado Portuguesa. Ninguno de éstos testigos compareció al momento determinado en la Ley, para que rindieran su declaración, razón por la cual, no fueron evacuados y nada tiene que valorarse. Así se decide.-.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

-Documentales:

Promueve el demandado, en original Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Caserío Los Toros sector II, de fecha dos (02) de octubre de 2016. marcado con la letra “A”, cursante al folio cuarenta y uno (41), que hace constar que el demandante ocupa un lote de terreno, ubicado en esa misma localidad, alinderado por el Norte: Carretera; Sur: Predios los Topochitos; Este: Predios los Nin y; Oeste: Don Erasmo. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Caserío Los Toros sector II, del municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se decide.

Promueve la parte demandada, original del Certificado Nacional de Vacunación, de fecha ocho (08) de enero de 2016, emitida por el Instituto Nacional de Salud Integral, marcado con la letra “B”, cursante al folio cuarenta y dos (42). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra que el demandado vacunó unos semovientes bovinos, cumpliendo con parámetros zoosanitarios, no relacionándose en forma algunas con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Promueve el demandado, original del Certificado Nacional de Vacunación, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, emitida por el Instituto Nacional de Salud Integral, marcado con la letra “C”, cursante al folio cuarenta y tres (43). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra que el demandado vacunó unos semovientes bovinos, cumpliendo con parámetros zoosanitarios no relacionándose en forma algunas con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Señala la parte demandada, copia simple del documento emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), marcado con la letra “D”, riela a los folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse, por cuanto se demuestra la existencia del hierro quemador propiedad del demandado. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.

-Testigos:

Promovió como testigo el ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS, a los ciudadanos, Yudith García, Carlos Antoni Díaz, Olivio Lucena, venezolanos, mayores de edad, sin mas identificación que acrediten en autos y los ciudadanos, Frander Enrique Aguilar, Rafael Alonzo Perez y Delia Josefina Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.740.209, 12.206.290 y 9.250.327, en su orden, todos domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa.

Así sobre la declaración del ciudadano, Frander Enrique Aguilar, como testigo, en la audiencia de pruebas al rendir su declaración señaló:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS? CONTESTO: “Hace 6 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe donde se encuentra el lote de terreno donde que se ocupando el señor JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS? CONTESTO: “En el sector el toro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de el, sabe a que se dedica o a que labora en el lote de terreno y hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Se dedica a la ganadería”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, antes de la ocupación y producción de terreno por el señor JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, que había en el lote de terreno? CONTESTO: “Un peladero”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta la negociación del sr José Humberto Vásquez y JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS? CONTESTO: “Si” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tipo de negociación tenían ellos? CONTESTO: “Si se”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cual era la negociación? CONTESTO: “Entregó una camioneta por forma de pago”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como forma de pago de que? CONTESTO: “El pago de las tierras”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que sabe y le consta todo lo expuesto? CONTESTO: “Yo estoy al tanto de eso porque soy vecino de él”.
Y ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde vive actualmente? CONTESTO: barrió 19 de abril. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a este tribunal a que se dedica? CONTESTO: “Comerciante”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que lo trajo a declarar a este tribunal? CONTESTO: “A decir la verdad”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el predio objeto de la presente controversia? CONTESTO: “Si la conozco”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el nombre el predio en controversia? CONTESTO: se llama mi jardín. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la superficie y quienes son sus colindantes? CONTESTO: “Yo los colindantes no lo conozco, pero me monto en una moto y se me llegar hasta el sitio”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación tiene con el ciudadano JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS? CONTESTO: “Somos vecinos, y lo conozco desde hace mas de 5 o 6 años”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Su relación es de amistad o de familiaridad? CONTESTO: “De amistad”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Cuantos años que no visita el predio el Jardinero ciudadano Frander? CONTESTO: “Hace aproximadamente 4 meses” DECIMA REPREGUNTA: ¿Ud le informo al tribunal la relación a un posible negocio entre el demandante y el demandado, características de lo que estuvo allí en el supuesto negocio? CONTESTO: “Llegaron a un acuerdo entre el negocio a las tierras el sr Jorge entregó una camioneta como forma de pago”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Eso fue en que fecha? CONTESTO: “Fecha exacta no se, pero si aproximadamente 3 años”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Donde? CONTESTO: “En la casa del sr del sr Jorgen”.

Al respecto de esta declaración este Juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que se contradice, dice ser cercano y no sabe quienes son los colindantes, razón por la cual, no se valora esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, los ciudadanos Yudith García, Carlos Antoni Díaz, Olivio Lucena, Rafael Alonzo Pérez y Delia Josefina Aguilar, no acudieron a la celebración de la audiencia de pruebas, oportunidad legal para la evacuación de la prueba de testigos en el marco del procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no rindieron su declaración y quien juzga no tiene nada que valorar. Así se establece.

-Inspección Judicial:

La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal, sobre un lote de terreno de vocación agrícola, denominado “El Jardinero”, ubicado en el sector los Toros, Asentamiento Campesino del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Alexander Bozo; Sur: Carretera de Tierra ; Este: Terreno ocupado por Pedro Escalona y Oeste: Terreno ocupado por Victor Escalona, la cual fue practicada por este Tribunal, en fecha veinte (20) de enero de 2017, tal como consta en los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado la constitución del lote de terreno, según coordenadas referencial UTM N:1015855, E: 0426374; la existencia de 21 vacas, entre negras y blancas, pardas y barsinas; nueve (09) novillas, entre pardas, blancas y negras; cuatro (04) becerros blancos y negros y cuatro (04) mautes pardos. Además, se pudo observar, que las personas que se encuentran ocupando el predio son las ciudadanas Lorenza Barrios, Naile Barrios, David Antonio Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.634.330, 10.059.240 y 25.520.501, respectivamente, así como el ciudadano JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, antes identificado.

Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto, la ocupación del lote de terreno objeto del presente, está constituida por el ciudadano JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS y su grupo familiar, asimismo, dicha unidad de producción, se encuentra actualmente productiva, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agropecuarias. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
Por otra parte, como argumento de esta actividad, advierte este Juzgador, la declaración del mismo demandante en el libelo de demanda, por el cual, manifiesta que el préstamo o cesión de uso del predio al demandante, para el pastoreo de un rebaño de ganado, tal como lo indica en el libelo a saber:

Omissis…
“…me dijo que le prestara un lote para meter unas diez reses, y yo accedí gentilmente por cuanto creí en sus palabras y buena fe y en razón que el verano había apretado y viendo yo sus animales flacos quise ayudarlo., pero cuando vino la entrada de agua es decir a mediados del mes de Abril le dije que por favor retirara el ganado, que iba a preparar las tierras para sembrar…

Tal circunstancia es apreciada por el Tribunal como la realización o configuración de un contrato agrario de tenencia o primario al existir el convenio entre sujetos campesinos, sobre un objeto agrario, lo cual se configura en la prohibición establecida en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, debe ser remitida copia certificada del presente fallo a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a los fines de la implementación de dicha norma.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, de la inspección judicial e instrumentos cursantes en autos; y de la lectura de las narrativas libelar y de contestación de la demanda, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la posesión agraria del ciudadano JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ, para el momento del despojo alegado, ni la ocurrencia de éste ni la determinación del predio objeto de la demanda. Lo cual dirige a este Tribunal, a no considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de los demandados sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Por lo tanto, este Juzgador concluye en el presente caso, que no se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, ciudadano JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ, sobre el predio determinado en la narrativa libelar y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, a la posesión agraria, intentada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 4.305.456, representado por los apoderados judiciales, abogados, Miguel Arcángel Morillo Carballo y Julio Manuel Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.002 y 165.512, en su orden, en contra del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.240.086, representado judicialmente por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania María Rivero Pargas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 756, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-







































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00183-A-16.-