REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare; treinta y uno (31) de marzo de 2017.
Años: 206° y 158°.

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MARÍA TERÁN Y MARÍA IGNACIA RIVAS DE TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.724.029 y 3.410.148, debidamente asistidos por los abogados, Juan Bautista Rodríguez Hernández y Everledis García Cáceres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.769 y 176.972; en la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre unas mejoras y bienhechurias, fomentadas en un lote de terreno descrito en el libelo de la presente solicitud, consistentes en: una (01) casa para habitación familiar, contruidas con paredes de bloques, techo de acerolit, el 50% de piso de cemento pulido y el otro 50% de caico, compuesta por una (01) sala de cocina-comedor, dos (02) salas de baños, tres (03) salas para dormitorios, con dos (02) con dos (02) puertas de hierro y ocho (08) ventanas de hierro; un (01) galpón de doce metros de largo por ocho metros de ancho (12mts x 8mts), con techo de acerolit, el 50% de piso de cemento pulido y el otro 50% de caico, dos (02) baños, una (01) puerta pequeña y un (01) portón de hierro; tres (03) perforaciones para pozos de trece metros (13mts) de profundidad, con un tubo de dos pulgadas; sembradíos de pastos tipo: Braccaria, Bermudas y Estrellas divisiones de veinticuatro (24) potreros con cercas eléctricas y alambres de púas; un (01) corral de hierro para ganadería de doce metros (12mts) de largo por ocho metros (8mts) de ancho, construido con tubos de vigas doble T y cabillas de una pulgada de diámetro y un brecker con pisos de cemento, con una manga de ocho metros (8mts) de largo.




El solicitante acompaña junto a su escrito, los siguientes instrumentos:

1. Original de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; Cursante a los folios dos (02) al cinco (05).

En fecha dos (02) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la solicitud, bajo el número S-0298-A-17. Inserto al folio seis (06).

En fecha siete (07) de marzo de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud y acordó la práctica de una inspección judicial; Riela al folio siete (07).

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se levantó Acta de Inspección Judicial. Inserta al folio ocho (08).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, se levantó acta de evacuación de testigos; cursante al folio nueve (09).

Riela al folio diez (10); diligencia de fecha (27) de marzo de 2017, presentada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA TERÁN Y MARÍA IGNACIA RIVAS DE TERÁN, debidamente asistidos por los abogados Juan Bautista Rodríguez Hernández y Everledis García Cáceres, mediante la cual solicitan la devolución del documento original cursante a los folios dos (02) al cinco (05), asimismo solicito dos juegos de copias certificadas.

Cursante al folio once (11), diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, presentada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA TERÁN Y MARÍA IGNACIA RIVAS DE TERÁN, debidamente asistidos por los abogados Juan Bautista Rodríguez Hernández y Everledis García Cáceres, mediante la cual consignan dieciocho (18) fotografias, cursante a los folios doce (12) al diecisiete (17).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar, por medio de la inspección judicial, ordenada de oficio por este Tribunal, en el predio descrito por el solicitante, ubicado en sector Peña de Arauquita, Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa; la existencia de las mejoras y bienhechurias descritas en la solicitud y la tenencia por parte de los ciudadanos, JOSÉ MARÍA TERÁN Y MARÍA IGNACIA RIVAS DE TERÁN. Aunado a lo anterior, este Juzgador observa, que de las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Tribunal, se desprende que el ciudadano antes mencionado, ha fomentado esas mejoras y bienhechurias agrícolas, razón por la cual, se considera tales diligencias suficientes para declarar el justificativo, solicitado por los ciudadanos, JOSÉ MARÍA TERÁN Y MARÍA IGNACIA RIVAS DE TERÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos, JOSÉ MARÍA TERÁN Y MARÍA IGNACIA RIVAS DE TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.724.029 y 3.410.148; sobre las bienhechurias identificadas en la solicitud.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado, y otro juego a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 767 , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-









































MEOP/SG/Mónica
Solicitud Nº 0286-A-17.-