REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, ocho (08) de marzo de 2017.
Años: 206º y 157º
Vista la solicitud de medida de protección agroalimentaria, presentada por la abogada Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 76.742, en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, en nombre y representación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, se recibió el escrito de solicitud de medida de protección agraria en el cual se señala que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA, es ocupante, poseedora y beneficiaria de la garantía de permanencia agraria, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 279-09, de fecha 13 de noviembre de 2009, sobre un fundo denominado “Agamera”, ubicado en el sector El Roble, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de veintidós hectáreas con seis mil quinientos treinta metros cuadrados (22 Has con 6530 m2), alinderado por el Norte: Carretera Engranzonada; Sur: Terrenos ocupados por Luis Parada y Aura Linares; Este: Carretera Engranzonada; y Oeste: Carretera de tierra.
Que en esa unidad de producción, conjuntamente con su cónyuge ciudadano José Domingo Agamez Muñiz, ha fomentado el cultivo de caña de azúcar, yuca, plátanos, frijoles pasto, cría de ganado vacuno, cumpliendo con una verdadera función social de la tierra.
Señala la solicitante cautelar, que la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724, y su grupo familiar obstruyó “…el paso de entrada y salida al lote de terreno para poder sacar la cosecha de caña de azúcar, y el traslado del ganado para el alimento ya que hay una hectárea de pasto y un pozo, consistiendo dichos actos en haber colocado un portón de metal con base de concreto, comúnmente conocido como “peine de metal” justamente donde está un puente hecho por el Estado que comunica a los dos (02) predios y es de acceso a todos…”.
Informa la solicitante cautelar, que los predios adyacentes existen otros diecinueve (19) puentes similares, es decir, que permiten el acceso a las unidades de producción. Además señala la mencionada ciudadana que el paso a través del puente lo ha poseído por veinte (20) años aproximadamente y que por haber cerrado el mismo, la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, afecta las actividades agrarias que se realizan en su “conuco”, poniendo en peligro o amenaza la producción agraria, razón por la cual, solicita el retiro inmediato del portón de metal con base de concreto, que impide el paso al fundo “Agamera”.
Acompañó la solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Declaratoria de Garantía de Permanencia, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha trece (13) de noviembre de 2009, reunión número 279-09, a favor de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ.
2. Constancia emitida por la gerencia de operaciones de la empresa Moliendas Papelón, S.A., de fecha siete (07) de diciembre de 2016.
3. Informe de inspección técnica, emitido por la coordinación regional del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
4. Constancia de ocupación del Consejo Comunal El Roble – El Fraile, de fecha diez (10) de octubre de 2016.
5. Factura de entrega de insumos agrícolas por parte de Agropatria.
6. Nota de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
7. Certificación de acta de matrimonio de los ciudadanos, José Domingo Agamez Muñiz con Maritza del Carmen Acosta González.
8. Acta de asamblea extraordinaria de Agrícola La Sirena Compañía Anónima.
9. Constancia emitida de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del estado Portuguesa.
10. Acta de inspección técnica, realizada por la Defensora Pública Primera Agraria, abg. Tania Rivero conjuntamente con el ing. Ángel Rafael Flores Azuaje, adscrito al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), en fecha 28/Nov./2016.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, pudiéndose observar en la misma que el acceso al predio “Agamera” y a la unidad de producción ocupada por la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS lo permite un puente construido de estructura de concreto de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 m) de ancho y cinco metros con cinco centímetros (5,5 m)de largo, con una placa de espesor de treinta centímetros (30 cm), el cual se levanta sobre un canal de desagüe que bordea la unidad de producción y que al final del mismo existe un portón o reja de estructura de metal, cerrado. En el mismo orden, se observó un cultivo de caña de azúcar y semovientes dentro del fundo “Agamera”.
Por otra parte, este juzgador actuando conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requirió al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), extendiera un dictamen sobre las condiciones estructurales (capacidad y uso) del puente presente en el predio, lo cual fue recibido en fecha primero (01) de marzo de 2017, y en donde se informa que el puente edificado sobre concreto armado y soporta un peso máximo de cuarenta y dos mil kilogramos (42.000 kg).
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son: (I) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (II) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (III) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, que pretende sea ordenado el retiro del portón o reja de metal que cierra el paso por el puente que da acceso al fundo denominado “Agamera”, para poder sacar la cosecha de los productos agrarios formados en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre la producción agraria existente en no poder practicar directamente las labores agronómicas necesarias para el mantenimiento, resguardo y conservación de los cultivos y semovientes de su propiedad así como verse imposibilitada de sacar la cosecha, al haber construido la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS un portón o reja al final del puente y no permitir el acceso al fundo “Agamera”.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GÓNZALEZ, mantiene la regularidad de su posesión agraria, garantizándose su permanencia sobre el lote de terreno. Por otra parte, del informe producido en autos se observa que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), señala que el puente edificado da acceso a las unidades de producción ocupadas por las ciudadanas referidas en forma conjunta y que el mismo se encuentra en condiciones de soportar hasta un máximo de cuarenta y dos kilogramos (42.000 Kg). Aunado a la circunstancia observada por el Tribunal sobre la existencia de un portón o reja construida que impide que la solicitante pueda tener el paso a la unidad de producción.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma al no ser colocada oportunamente la cosecha o ser atendida los cultivos y semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agroalimentaria decretada. Así se decide.
En consecuencia, SE ORDENA al ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724, a permitir el acceso de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, por el puente de concreto que da paso al fundo “Agamera”, y SE ORDENA el retiro del portón o reja de metal construido en el cabezal del referido puente. En consecuencia, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal fija para el día lunes, veintisiete (27) de marzo de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la ejecución de la medida decretada.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la unidad de producción “Agamera”, ubicado en el Sector El Roble, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera engranzonada; SUR: Terrenos Ocupados por Luis Parada y Aura Linares; ESTE: Carretera engranzonada; OESTE: Carretera de Tierra.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724, a permitir el acceso de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, por el puente de concreto que da paso al fundo “Agamera”.
TERCERO: SE ORDENA el retiro del portón o reja de metal construido en el cabezal del referido puente.
CUARTO: Expresamente el Tribunal, señala a los fines del mantenimiento de la paz social en el campo y para precaver cualquier conflicto, que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, puede pasar al señalado fundo por medio del puente construido en cualquier día de la semana.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS. En consecuencia, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal fija para el día lunes, veintisiete (27) de marzo de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para la ejecución de la medida dictada y sea retirado el portón.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la dirección del Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Portuguesa, de la medida decretada; al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y al Comando de la Policial del estado Portuguesa, a fin de que designen tres (03) efectivos de esa institución para que acompañen y salvaguarden la integridad y majestad de este Juzgado.
Publíquese y Notifíquese.
Líbrese Boletas.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2017.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 740, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Mónica.-
Expediente Nº 0209-A-16.-
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