REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, ocho (08) de marzo de 2017.
Años: 206° y 158°.

Vista la solicitud de medida cautelar realizada por la abogada, Elizabeth De Leo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.261, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentara en contra de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, folios 136 al 140 del 21 de junio de 1994, representada por el ciudadano, Luís Alejandro Tola Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.955.448, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la medida cautelar innominada en el libelo; subsanación expone, en síntesis, que el ciudadano GIOVANNY DE LEO LICCARDI, desde el día 01 de octubre de 2004, ocupa un lote de terreno denominado “Río Claro”, ubicado en el Sector Valona, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de veinte hectáreas con nueve mil cincuenta y seis metros cuadrados (20 Ha con 9.056 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por arenera San Diego; Sur: Terrenos ocupados por Agregados de Leo ADELA, C.A., Este: Carretera asfaltada vía Ospino; y Oeste: Terrenos ocupados por Agregados de Leo y Río Guache.

Que en ese predio ha realizado actividades agro-productivas acorde con el uso de la tierra, siendo beneficiario de Título de Adjudicación Socialista Agrario, por parte del directorio del Instituto Nacional Tierras (INTi), en reunión 520-13, de fecha 11 de junio de 2013. Además indica el demandante, “…que sobre un lote de mayor extensión o colindante con el adjudicado a mi…omissis… existe una pretensión de ocupación por parte de la empresa Agroproteica de Venezula 200, C.A.”, del cual señala infringe su posesión.

Igualmente señala el demandante que por cuanto a su favor consta título de adjudicación socialista agrario, existe la presunción de su buen derecho sobre el predio ya determinado. Que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia por producirse un daño irreversible en el proceso natural de los cultivos, confluye el periculum in mora. Aunado a la potencialidad de la interrupción de los cultivos y daños al aspecto patrimonial del productor, que determina el peligro de daño, solicita se decrete medida innominada de protección a la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte advierte quien juzga, que en fecha dos (02) de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante, por medio de diligencia consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, del cual se desprende que los ciudadanos, Saúl Antonio Urdaneta y Javier Pastor Hernández Cárdenas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.975.435 y 11.540.200, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez, manifiestan conocer al ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, al cual indican como ocupante y productor del fundo supra determinado, así como, señalan conocer al ciudadano, Luís Alejandro Tola y que este pretende ocupar el lote de terreno tenido por el demandante, al tiempo de la ocurrencia de daños a cercas, maquinarias y cultivos sufridos por la parte demandante.

Ahora bien, advierte este Juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general al documento público administrativo producido la ilustración en forma aparente de la legitimidad de la posesión agraria del ciudadano, GIOVANNY DE LEO y del justificativo de testigos consignado el desarrollo de hechos que alteran las actividades agrarias lo que conlleva a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues del Título de Adjudicación Socialista Agrario, por parte del directorio del Instituto Nacional Tierras (INTi), en reunión 520-13, de fecha 11 de junio de 2013, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), devenido del justificativo de testigos producido, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por el ciudadano, Luís Alejandro Tola (periculum in mora), por lo que debe procurarse la paz social en el campo y protegerse las actividades agrarias desarrolladas. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS, desarrolladas por el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, en el fundo denominado “Río Claro”, ubicado en el Sector Valona, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de veinte hectáreas con nueve mil cincuenta y seis metros cuadrados (20 Ha con 9.056 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por arenera San Diego; Sur: Terrenos ocupados por Agregados de Leo ADELA, C.A., Este: Carretera asfaltada vía Ospino; y Oeste: Terrenos ocupados por Agregados de Leo y Río Guache.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, folios 136 al 140 del 21 de junio de 1994, representada por el ciudadano, Luís Alejandro Tola Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.955.448; realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas y desarrolladas por el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., representada por el ciudadano, Luís Alejandro Tola Gómez; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-

CUARTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera de este Tribunal.-

QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

SEXTO: La presente Medida de Protección agraria, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa; y a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esto en su Destacamento Nº 312, con sede en la Población de Acarigua del estado Portuguesa, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del fundo denominado “Río Claro”, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.-

Líbrese boletas, cartel y oficios.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 739 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
































































MEOP//José Angel.-
Expediente Nº 00221-A-17.-