REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RCA-2015-00101.
RECURRENTE: JOHON CAMILO MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.143.845.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL RAMÓN BLANCO ROCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.252.
RECURRIDO: Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión Nº 474-12, de fecha 13-09-2012, mediante el cual APROBÓ Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.377.
APODERADA JUDICIAL: BLANCA MERCEDES GÓMEZ CHAPARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.102.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto con informes de ambas partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 13-10-2015, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano: RAFAEL BLANCO ROCHE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOHON CAMILO MORENO VEGA, antes identificados; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 474-12, de fecha 13-09-2012, mediante el cual APROBÓ Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, anteriormente identificado, decretado sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Las Bocaínas de Veguita Corozal, jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por José Vargas y Ramón Pernía de Molina; SUR: Terrenos ocupados por Justiniano Pernía y Amado Montoya; ESTE: Terrenos ocupados por Amado Montoya y Ramón Pernía de Molina y OESTE: Terrenos ocupados por José Vargas y Justiniano Pernía; constante de una superficie de OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87 Has con 7.370 M2). Denunciando la nulidad del acto recurrido por violación de normas constitucionales y legales, el cual se encuentra afectado de una serie de vicios.
En fecha 14-10-2015 (Folio 36), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se formó expediente bajo el número de orden Nº RCA-2015-00101.
En fecha 22-10-2015 (Folios 37 al 46), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación del ente recurrido, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante oficios y para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Asimismo, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, así como la notificación de los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial y en Gaceta Oficial de fecha 05-12-2011. Y por auto de fecha 23-10-2015 (Folio 49), se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, librándose el respectivo cartel.
En fecha 23-10-2015 (Folio 52), el Secretario de este Tribunal mediante acta dejó expresa constancia que hizo entrega al apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano: Rafael Blanco Roche, del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados. Y en fecha 29-10-2015 (Folios 74 y 75), mediante diligencia compareció el referido apoderado judicial, consignando el cartel debidamente publicado en el diario Última Hora, en esa misma fecha, página 21.
En fecha 23-10-2015 (Folios 53 al 55), mediante diligencia compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano: Licdo. Yobelfrank Tacoa, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado: Rafael Ramón Blanco Roche.
En fechas 17-11-2015 y 04-07-2016 (Folios 82 al 93; 117 al 139), se recibieron las resultas de las comisiones conferidas, la primera constante de un (01) folio utilizado y un (01) anexo constante de once (11) folios utilizados y la última de un (01) folio utilizado y un (01) anexo constante de veintidós (22) folios utilizados, las cuales fueron debidamente cumplidas.
En fecha 04-07-2016 (Folio 142), se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de dicha fecha, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y por auto de fecha 04-11-2016 (Folio 143), se reanudó la misma, concediéndose un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia y vencido el mismo comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que el recurrido y los terceros interesados procedieran a oponerse al presente recurso.
Llegada la oportunidad para oponerse al presente recurso, la apoderada judicial del ente agrario recurrido, ciudadana: Blanca Mercedes Gómez Chaparro, identificada en autos, hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 22-11-2016 (Folios 144 al 152), y un (01) anexo constante de cinco (05) folios utilizados.
Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte recurrente hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 28-11-2016 (Folios 158 al 160), constante de tres (03) folios utilizados y dos (02) anexos, el primero de veinte (20) folios utilizados y el segundo de quince (15) folios utilizados. Y por auto de fecha 02-12-2016 (Folio 196), se admitieron las pruebas documentales promovidas por el recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19-12-2016 (Folio 205), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la celebración de la Audiencia Oral para el Acto de Informes, se verificará al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Y en fecha 09-01-2017 (Folios 206 al 209), se levantó acta mediante la cual se celebró la audiencia de informes de las partes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley (Lo subrayado por el Tribunal).
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, constante de una superficie de OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87 Has con 7.370 M2), ubicado en el sector Las Bocaínas de Veguita Corozal, jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de contencioso administrativo agrario de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Alega el recurrente, que el acto contra el cual recurre adolece de los vicios de nulidad, por incurrir en violaciones de orden constitucionales, que le causaron indefensión, violentándole las garantías del debido proceso contenidas en el artículo 49 Ordinal 1 de la Carta Magna, como es el derecho a la defensa, asimismo, manifestó que se le violentaron las normas contenidas en los artículos 59 y 60 de la Ley que rige la materia, igualmente denunció violaciones de orden legal por cuanto la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al adjudicar una parcela que no posee ni ocupa el ciudadano: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, del mismo modo afirmó que el ente agrario violentó la norma establecida en el artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese mismo orden de ideas, el recurrente manifestó y afirmó que desde el año 2001 ocupa el lote de terreno objeto del presente litigio, mediante la realización de actividad agraria (Compra de ganado y explotación de leche), asimismo, afirmó que en el referido lote se ejerce una actividad agrícola relacionada con la siembra de sesenta hectáreas (60 Has) de pasto de las especies: Estrella, Tánner y Brachiaria con bienhechurías consistentes en cinco potreros, con alambre de púas, sobre estantillos de madera, igualmente, un corral con una parte de madera y otra de hierro, con manga y embarcadero, una becerrera y coso, techado con zinc, piso de cemento en su mayor parte, una perforación de pulgada y media de diámetro (1 ½), por dieciocho metros (18 Mts) de profundidad, con bomba de mano y motor a gasolina de 5 HP, y otra perforación de dos pulgadas de diámetro (2`) por dieciocho metros (18 Mts) de profundidad, con bomba de mano.
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO POR EL ENTE AGRARIO:
Quien aquí decide observa, que la representación judicial del ente recurrido hizo uso del derecho establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante escrito que corre a los folios 144 al 152, donde argumentó: Su rechazo tanto a los hechos como al derecho alegados por el recurrente, por cuanto el título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario otorgado cumplió con todos los requisitos legales, no incurriendo en violaciones de orden constitucional ni legal, asimismo ratificó que el predio se encontraba ocupado y trabajado por el titular del referido instrumento, asimismo que la actuación de su representado estuvo ajustada, a los fines de garantizar la tenencia de la tierra en manos de quien realmente la trabaja.
Asimismo, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos en el auto de admisión de la presente causa y hasta la presente fecha el ente agrario recurrido no ha consignado los mismos.
Por otra parte, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente verificó que ningún tercero interesado se opuso al presente recurso.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Copia fotostática simple de Instrumento Poder (Folios 19 al 21), debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 17-06-2015, inserto bajo el Nº 672, Tomo VII, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, cuyo otorgante es el ciudadano: JOHON CAMILO MORENO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.143.845, conferido al profesional del derecho ciudadano: RAFAEL RAMÓN BLANCO ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252, respectivamente. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia el carácter con que actúa el referido abogado y la representación que ejerce. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de Acta de Compromiso y Acta de Taller Comunitario (Folios 22 y 23; 24 al 26), de fechas 06-12-2010 y 22-01-2011, respectivamente, emanadas de la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, relacionadas con trabajo mancomunado en el predio objeto del presente recurso y por motivo de conflicto familiar, suscritos entre las partes intervinientes en el mismo. El Tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos de la existencia de conflictos entre el recurrente y el ciudadano: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Registro de Hierro Quemador (Folios 27 y 28), de fecha 15-03-2010, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del municipio Guanarito estado Portuguesa, el cual quedó registrado bajo el Nº 33, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2010, a favor del ciudadano: JOHON CAMILO MORENO VERA. El Tribunal observa que se trata de una copia de instrumento público que no fue impugnada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio demuestra la actividad que desarrolla el recurrente. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (Folio 29), emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano: JOHON CAMILO MORENO VERA, en su condición de ocupante del predio denominado “La Esperanza 845”, ubicado en el sector Las Bocaínas, municipio Guanarito estado Portuguesa. El Tribunal le otorga valor probatorio demuestra que para los años 2010 – 2011, el recurrente cumplió con la obligación de inscribir el lote de terreno por ante la Oficina de Registro de Tierras de dicho Instituto, conforme al artículo 28 de la Ley que rige la materia, el cual demuestra la ocupación que alega poseer el mismo. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Constancia de Residencia (Folio 30), de fecha 19-09-2010, emanada del Consejo Comunal Las Bocaínas, a favor del ciudadano: JOHON CAMILO MORENO VERA, mediante la cual hace constar que el mismo reside desde hace diez (10) años con la cantidad de noventa y dos (92) hectáreas. El Tribunal observa que este instrumento no fue impugnado por el ente recurrido, asimismo, los Consejos Comunales según su propia Ley pueden otorgar Constancias de Residencia, tal como lo consagra el artículo 29, Ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la residencia del recurrente. Así se establece.
• Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario (Folios 31 al 34; 198 al 204), de fecha 28-09-2012, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 474-12, de fecha 13-09-2012, a favor del ciudadano: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Veguita Corozal, parroquia capital Guanarito, municipio Guanarito estado Portuguesa; cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por José Vargas y Ramón Pernía de Molina; SUR: Terrenos ocupados por Justiniano Pernía y Amado Montoya; ESTE: Terrenos ocupados por Amado Montoya y Ramón Pernía de Molina y OESTE: Terrenos ocupados por José Vargas y Justiniano Pernía; constante de una superficie de OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87 Has con 7.370 M2). El Tribunal le otorga valor probatorio por ser instrumento administrativo, que contiene el acto objeto del presente recurso, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Requerimiento (Folio 35), de fecha 14-04-2015, emanada de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, mediante la cual el ciudadano: Euder Antonio Moreno Villamizar, peticiona a ese Órgano que solicite inspección extrajudicial ante el Juzgado de Municipio de Guanarito estado Portuguesa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de decisiones (Folios 161 al 195), de fechas 26-01-2016 y 11-07-2016, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario y de este Tribunal Superior Agrario ambos del estado Portuguesa, respectivamente. El Tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos de que el accionante, recurrió a otras vías en relación a su derecho de posesión. Así se establece.
PRUEBAS DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO:
• Copia fotostática simple de Instrumento Poder (Folios 153 al 157), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 25-10-2016, inserto bajo el Nº 23, Tomo 82, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, cuyo otorgante es el Presidente encargado del Instituto Nacional de Tierras ciudadano: JOSÉ RAFAEL ÁVILA BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.164, a la profesional del derecho ciudadana: BLANCA GÓMEZ y Otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.102. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia el carácter con que actúa la referida abogada. Así se establece.
En relación a la remisión de los antecedentes administrativos hasta la presente fecha el ente agrario no ha remitido los mismos; en consecuencia, quien aquí juzga decidirá la presente causa con los elementos que existen en autos específicamente el acto administrativo impugnado (Folios 31 y 32).
Ahora bien, el Tribunal observa que el recurrente denunció la violación de normas de orden constitucional como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y por ende le causaron indefensión, estando el acto impugnado viciado de nulidad, por cuanto la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, todo conforme a la norma constitucional antes señalada en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se desprende de los folios 13 y 14. Asimismo, alegó que la administración incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo folio 12.
En relación a los vicios delatados violación de normas constitucionales, como lo es la indefensión al haber incurrido la administración en falso supuesto de hecho y de derecho, así como prescindencia total de procedimiento, se hace necesario traer a colación que la Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 141 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Carta Magna contempla el sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, asimismo la ley definirá las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Por otra parte la Ley especial que rige la materia agraria en su artículo 96, establece: Que las disposiciones previstas en la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente título y siendo así las cosas el procedimiento para la adjudicación de tierras se encuentra comprendido desde el artículo 59 y siguientes de la misma Ley, que disponen:
Artículo 59. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos: 1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar. 2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento. 3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar. 4. Declaración jurada de no poseer otra parcela. 5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto. 6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las misma.
Artículo 60. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga: 1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior. 2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo. 3. La delimitación de la parcela solicitada. 4. El estudio socioeconómico del solicitante. 5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.
Artículo 61. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.
Artículo 62. En el acto en que se decida otorgar la adjudicación de tierras, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Artículo 63. La decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la vía administrativa.
En este orden es importante señalar lo que se entiende por Título de Adjudicación de Tierras, que de acuerdo con la normativa contenida en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la define como:
Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través de cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados de título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
Asimismo, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 en sus Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son del siguiente tenor:
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…
Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
…Omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En relación a estos vicios delatados por el recurrente falso supuesto de hecho y de derecho, se hace necesario traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, así en sentencia de fecha 14-08-2002, Nº 0904, de la Sala Política Administrativa, Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:
…Omissis…
El vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó.
Si ciertamente los motivos son totalmente diferentes, de tal manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar de falso supuesto de hecho.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se expresa cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, así lo ha señalado dicha Sala en sentencias Nros.: 06035 y 00957, de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente.
Por otra parte, en este caso el juez esta obligado a revisar el informe técnico por cuanto la adjudicación implica la transferencia de la posesión legítima al beneficiario de dicha garantía, hecho este que va a ser corroborado por ente agrario a través del informe técnico o inspección técnica, por ser un hecho que debe quedar demostrado y establecido mediante un medio probatorio en la sustanciación del expediente administrativo, aparejado a la productividad de la tierra y el trabajo directo realizado por el adjudicatario.
Siendo así las cosas, al realizarse esa inspección técnica o informe técnico, quedaría evidenciado quien o quienes son los ocupantes del lote de terreno objeto de la adjudicación articulada dicha tenencia a la actividad agraria desarrollada, elementos que son concurrentes, constituyendo para el ente agrario la obligación de notificar a los mismos para que ejerzan su derecho a la defensa tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa, señalando al efecto que toda persona tiene derecho a ser notificado de los asuntos en los cuales tenga interés. El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento.
Asimismo, en cuanto al vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, cabe señalar que la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que este vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de de Procedimientos Administrativos, se patentiza cuando el acto en cuestión se haya dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; es decir, “cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo aperturó y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en diversas decisiones, y en especialmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Lo subrayado por el Tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, ésta juzgadora pudo constatar que la Administración Pública Agraria incurrió en dichos vicios, en tal sentido el trámite del Procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 474-12, de fecha 13-09-2012 (Folios 31 y 32), se encuentra viciado de irregularidades y contradicciones insalvables por parte del Instituto, materializadas en la falta absoluta del trámite legal del Procedimiento Administrativo establecido en la Ley, en la violación del derecho a la defensa como fue la falta de notificación del acto en las cuales se configura la violación de derechos constitucionales del recurrente al no estar a derecho en Sede Administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses, al no levantar el respectivo informe técnico, ya que se evidencia de la copia fotostática simple denominada Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (Folio 29), emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano: JOHON CAMILO MORENO VERA, en su condición de ocupante del predio denominado “La Esperanza 845”, ubicado en el sector Las Bocaínas, municipio Guanarito estado Portuguesa, que para los años 2010 – 2011, el recurrente cumplió con la obligación de inscribir el lote de terreno por ante la Oficina de Registro de Tierras de dicho Instituto el cual demuestra la ocupación que alega poseer el mismo, asimismo corre copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario (Folios 31 al 34), de fecha 28-09-2012, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 474-12, de fecha 13-09-2012, a favor del ciudadano: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, acto impugnado evidenciándose del mismo que efectivamente la adjudicación se le otorgó a otro ciudadano con fecha posterior al registro antes mencionado y al no constar en autos el informe técnico y la notificación del acto, debe declarar forzosamente la procedencia de las denuncias planteadas. Así se establece.
En tal sentido para esta Juzgadora, en apego a las normas antes mencionadas y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados determina forzosamente que en el presente recurso se materializó la violación de las garantías del debido proceso y por ende el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Ordinales 1 y 4, pues el acto recurrido fue dictado en prescindencia total y absoluta de la realización del informe técnico y como consecuencia de ello la falta de notificación del acto al recurrente, razón por la cual se deberá declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano: JOHON CAMILO MORENO VERA, a través de su apoderado judicial: RAFAEL BLANCO ROCHE y en efecto NULO el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión de Directorio N° 474-12, de fecha 13-09-2012, en el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1824312162012RAT210900, a favor del ciudadano: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.377, sobre un lote de terreno denominado: “La Esperanza”, ubicado en el sector Veguita Corozal, parroquia capital Guanarito, municipio Guanarito estado Portuguesa, constante de una superficie de OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87 HAS CON 7370 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Vargas y Ramón Pernía de Molina; SUR: Terrenos ocupados por Justiniano Pernía y Amado Montoya; ESTE: Terrenos ocupados por Amado Montoya y Ramón Pernía de Molina y OESTE: Terrenos ocupados por José Vargas y Justiniano Pernía; quedando sin ningún efecto jurídico el referido Acto Administrativo recurrido y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano: RAFAEL BLANCO ROCHE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOHON CAMILO MORENO VEGA; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 474-12, de fecha 13-09-2012, mediante el cual APROBÓ Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, decretado sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Las Bocaínas de Veguita Corozal, jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por José Vargas y Ramón Pernía de Molina; SUR: Terrenos ocupados por Justiniano Pernía y Amado Montoya; ESTE: Terrenos ocupados por Amado Montoya y Ramón Pernía de Molina y OESTE: Terrenos ocupados por José Vargas y Justiniano Pernía; constante de una superficie de OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (87 Has con 7.370 M2); todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 474-12, de fecha 13-09-2012, mediante el cual APROBÓ Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, previamente determinado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Líbrese notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, al Primer día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (01-03-2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:30 a.m. Conste
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