REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº R-2017-00143.
RECUSANTE:
RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.268, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: ANDRES EDUARDO BLANCO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.040.201, respectivamente.

RECUSADA:
Abg. KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con Sede en Guanare.
MOTIVO:
RECUSACIÓN (Competencia Subjetiva).

CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en fecha 09-02-2017, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, de fecha 23-01-2017, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: ANDRÉS EDUARDO BLANCO VIVAS, en la causa signada bajo el Nº 0130-A-15 (Nomenclatura de dicho Juzgado), por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en contra de la profesional del derecho ciudadana: KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe rendido por la ciudadana: KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, en su condición de Juez Accidental del mencionado Juzgado, de fecha 03-02-2017 (Folios 16 al 18), mediante el cual declaró:
Al respecto, comencé a laborar para la Corporación Socialista de Desarrollo Eco Social del estado Portuguesa (CORSODEP, S.A.), en fecha 30-07-2012 al 28-07-2013, donde laboraba en la Unidad de Auditoria Interna, por tanto niego rechazo y contradigo todo lo expuesto por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos.

…en mi no se genera ningún sentimiento de animadversión, molestia, disgusto, enojo, hacia quien en los actuales momentos representa judicialmente a la parte demandada toda vez que he asumido la función accidental en el presente proceso…

…debe resaltarse que la recusación planteada se genera luego de haberse vencido el lapso probatorio a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al hecho que el recusante en ninguna forma demuestra la causa en la cual sostiene la causal invocada…

En fecha 09-02-2017 (Folio 19), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.
En fecha 15-02-2017 (Folio 20), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el Nº R-2017-00143. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar pruebas. Por último, advirtió al recusante, recusado o la parte contraria de aquél, que al noveno (09) día de despacho se dictará sentencia todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, sólo hizo uso de tal derecho la parte recusante, mediante escrito de fecha 16-02-2017, (Folios 23 al 25). Y por auto de fecha 17-02-2017 (Folios 39 y 40), se admitieron las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, comprendidas en los particulares 1 al 4; y en cuanto al capítulo II, promovió la prueba de informes, admitiéndose sólo lo que respecta a los particulares 1 y 2, asimismo, negó el particular 3, por pretender sustituir con dicha prueba un medio documental.
En fecha 03-03-2017 (Folio 44), se dictó auto mediante el cual se prorrogó por un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes, la evacuación de la prueba de informes; asimismo, advirtió a las partes que transcurrido íntegramente dicho lapso, conste o no la resulta de la misma, este Juzgado procederá a dictar la respectiva decisión al primer día de despacho siguiente. Y en fecha 09-03-2017, (Folio 45), mediante escrito compareció el abogado: Luís Alfredo Rivero González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.489, en su condición de Consultor Jurídico de la Corporación Socialista Eco-Social del estado Portuguesa S.A. (CORSODEP, S.A.), dando respuesta a lo solicitado.
Encontrándose la presente causa en lapso legal para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en el artículo 48:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...
Vistos los basamentos legales contenidos Up supra, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa quien aquí juzga a decidir la presente recusación, en los siguientes términos:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra la abogada: KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, presentara el ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: ANDRÉS EDUARDO BLANCO VIVAS, antes identificados, en el juicio por Pretensión Posesoria por Despojo.
De la diligencia de recusación, que obra a los folios (14 y 15), suscrita por el ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, constata esta Juzgadora que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez Accidental, fue fundada en los siguientes términos:



…Omissis…

…es el caso que en fecha (10) de noviembre del año 2010, fui designado como Gerente de Recursos Humanos de la empresa Corporación Socialista de Desarrollo Eco Social del Estado Portuguesa…

…en el curso de mi actuar y cumpliendo instrucciones se presentó el caso de una trabajadora a la cual se le dio apertura de un procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo…

…quien no tuvo otra opción que proceder falsamente a denunciarme ante la Fiscalía Séptima del estado Portuguesa, por la presunta comisión de acoso laboral y sexual…

…esa abogada asesora quien conoció del procedimiento, es hoy la Juez que esta llevando la presente causa, es decir, la abogada KATIUSKA DEL CARMEN TORRES…

…Por otro lado, la abogada KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, actualmente fue nombrada como Inspectora del Trabajo de Guanare, en donde también está conociendo de la denuncia por acoso laboral y sexual que falsamente se presentare en mi contra…

…En atención a los hechos arriba detallados, formalmente procedo a recusar a la Juez de la causa abogada KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

Visto lo anterior, se evidencia que la recusación fue fundada legalmente en la causal contemplada en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

Considerando lo anterior, es que el recusante alega que mantiene una enemistad con la Juez Recusada, desprendiéndose textualmente del (Folio 14 y Vto.) de la misma, lo siguiente:
…Omissis…

… aunado a que por exposición de la misma abogada, le resultaba imposible trabajar con una persona tan detestable como yo, resultando toda esta situación en enemistad entre la abogada KATIUSCA DEL CARMEN TORRES y mi persona, lo cual pone en dudas que esta Juez pueda dictar una decisión imparcial, pues es evidente que la objetividad se pierde radicalmente …

Al respecto de la Institución de la recusación, la Sala Plena Accidental en sentencia de fecha 29 de abril de 2004, Expediente 2003-0103-1; señaló lo siguiente:
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco) (Lo Subrayado por el Tribunal).

En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.

Así tenemos que según la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, “La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recusante, se pasa hacer unas consideraciones relacionadas con la causal delatada como fundamento de la recusación por existir enemistad, devenida por un caso relacionado con una trabajadora (CORSODEP), a la cual se le aperturó un procedimiento de calificación de falta, quien falsamente denunciara al recusante ante la Fiscalía por la presunta comisión de acoso laboral y sexual, dicho procedimiento fue conocido por la abogada: Katiuska del Carmen Torres, actuando como asesora contra quien se interpone la presente recusación; ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 49.3 de la Constitución, que consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída por un tribunal independiente e imparcial. Expresando además las garantías de imparcialidad consagradas en el artículo 256 eiusdem. 3) La recusación es una institución para garantizar la imparcialidad de los jueces, a través de la impugnación y exclusión de aquéllos (sic) que se encuentren en una situación que comprometa su imparcialidad por un conjunto de razones de distinta índole. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que la imparcialidad de un juez o tribunal: ...supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que, normalmente, no se puede considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido inhabilitado, es un juicio justo e imparcial. 4) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la imparcialidad implica que el juez carezca de manera subjetiva de todo prejuicio y además, que éste ofrezca garantías objetivas que eliminen toda duda sobre su parcialidad… Así mismo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se ha referido al deber de independencia e imparcialidad del juez. 5) Que ...el actuar con parcialidad afecta la tutela judicial efectiva, toda vez que ello implica dejar de juzgar por las razones que el derecho suministra, para hacerlo en base a criterios, intereses y posturas personales o subjetivas, en muchos casos preconcebidas, fundamentadas en ideologías, experiencias personales y sentimientos, todo lo cual no es admisible dentro del marco de un Estado de Derecho, por ser ello contrario a los más básicos principios, estándares y derechos de índole constitucional. La tutela judicial deja de ser efectiva en un juicio parcializado, ya que el magistrado decisor no adoptará su fallo pretendiendo proteger los derechos y normas constitucionales realmente afectados, sino que optará por favorecer ideologías, afectos, intereses subjetivos y relaciones personales con su decisión.
Por otra parte, se desprende de la diligencia que corre a los folios 14 y 15, que el recusante manifestó que la Juez Recusada al igual que su persona prestaron sus servicios en la empresa Corporación Socialista de Desarrollo Eco Social del Estado Portuguesa (CORSODEP), en ese sentido, la Juez Recusada tal como se desprende del folio 17 manifestó: “…comencé a laborar para la Corporación…”, admitiendo única y exclusivamente que ambos prestaron servicios laborales en la mencionada Empresa. Igualmente, rechazó lo alegado por el recusante en relación a la enemistad alegada.
Cabe destacar, que al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal invocada, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la recusación interpuesta por el abogado: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: ANDRÉS EDUARDO BLANCO VIVAS, fundamentada la misma en el artículo y ordinal antes mencionado.
Al respecto del Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”

Siendo así las cosas, corresponde a este Juzgado, analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en la presente causa, a los fines de conferirle o no, a los medios utilizados la validez y mérito probatorio en cuanto a los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio, relativos a la enemistad alegada por el recusante en relación a la Juez Recusada, todo en atención a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y las normas sobre la valoración de las pruebas. Visto lo anterior, este Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio aportado por el recusante, bajo los siguientes criterios:

ACERVO PROBATORIO:
• Copia fotostática simple de constancia de trabajo (Folio 26), emanada de la Corporación Socialista Eco-Social del estado Portuguesa S.A. (CORSODEP, S.A.), de fecha 25-01-2013, mediante la cual hace constar que el ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos, prestó sus servicios como Gerente de Recursos Humanos de dicha Corporación.

• Copia fotostática simple de acta de entrega del ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos (Folios 27 al 33), actuando en su condición de Gerente de la Consultoría Jurídica de la Corporación Socialista Eco-Social del estado Portuguesa S.A. (CORSODEP, S.A.), demostrando su relación laboral en dicha Corporación desde el 25-10-2012 hasta el 04-01-2013; y su entrega de corte de gestión y cuenta al ciudadano: Oswaldo Rafael Barbera Gutiérrez.

• Copia fotostática simple de memorando CJ-00135-2012 (Folio 34), emanado de la Corporación Socialista Eco-Social del estado Portuguesa S.A. (CORSODEP, S.A.), de fecha 26-10-2012, mediante el cual ordenó a la ciudadana: Katiuska del Carmen Torres, trasladara los libros de Actas de Reunión de Junta Directiva y el de Actas de Accionistas, a los fines de que los mismos fueran actualizados en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

• Copia fotostática simple de acta de entrega (Folios 35 al 38), emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Socialista Eco-Social del estado Portuguesa S.A. (CORSODEP, S.A.), de fecha 17-01-2013, mediante la cual hace constar que el ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos hizo entrega de la referida Gerencia al ciudadano: Frank Alberto Yzarraga Castro.

Pruebas de informes: Solicitadas por la parte recusante, la cual fue debidamente admitida y evacuada, cuyas resultas fueron consignadas en el expediente por el abogado: Luís Alfredo Rivero González, en su condición de Consultor Jurídico de la Corporación Socialista Eco-Social del estado Portuguesa S.A. (CORSODEP, S.A.), consistentes en:

• Copia fotostática simple de Resolución No COR 323/2017 (Folios 46 y 47), emanada de la Corporación Socialista Eco-Social del estado Portuguesa S.A. (CORSODEP, S.A.), de fecha 16-02-2017, mediante la cual resuelve: Primero: Se nombra al ciudadano: Luís Alfredo Rivero González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.732.601, en el cargo del Consultor Jurídico. Segundo: Se encomienda al Consultor Jurídico de la Corporación Socialista Eco-Social (CORSODEP, S.A.), la notificación de la presente Resolución al ciudadano: Luís Alfredo Rivero González.

• Copias fotostáticas simples de Resolución No COR 068/2011 (Folios 48 y 49), emanada de la Corporación Socialista Eco-Social del estado Portuguesa S.A. (CORSODEP, S.A.), de fecha 10-11-2011, mediante la cual resuelve: Primero: Nombrar al ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos como Coordinador de Recursos Humanos de la Corporación Socialista Eco-Social (CORSODEP, S.A.)., Segundo: Se encomienda a la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de la presente resolución al ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos.

• Copias fotostáticas simples de Resolución No COR 128/2013 (Folios 50 y 51), emanada de la Corporación Socialista Eco-Social del estado Portuguesa S.A. (CORSODEP, S.A.), de fecha 14-01-2013, mediante la cual resuelve: Primero: Revocar la Resolución COR Nº 068/2011, de fecha 10 de Noviembre 2011, donde nombra al ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos como Coordinador de Recursos Humanos de la Corporación Socialista Eco-Social (CORSODEP, S.A.). Segundo: Se encomienda al Despacho de la Corporación Socialista de Desarrollo Eco-Social (CORSODEP, S.A.), la notificación de la presente Resolución al ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos.

• Copias fotostáticas simples de Resolución No COR 121/2011 (Folio 52), emanada de la Corporación Socialista Eco-Social (CORSODEP, S.A.), de fecha 25-10-2012, mediante la cual resuelve: Primero: Nombrar al abogado: Rafael Arnaldo Ramos Penagos venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, como Gerente de la Consultoría Jurídica Encargado sin goce de remuneración. La presente decisión surtiría efecto a partir del día jueves 25 del mes de Octubre de 2012. Segundo: Se encomienda a la Gerencia de Recursos Humanos de la CORSODEP, S.A., a la notificación de la presente Resolución.

• Copia fotostática simple del acta de renuncia (Folio 53), de fecha 26-06-2013, correspondiente a la abogada: Katiuska del Carmen Torres, mediante la cual hace constar que renunció a sus funciones como Asesora Jurídica adscrita a la Gerencia de Consultoría Jurídica de dicha Corporación.

Revisado el cúmulo probatorio (documentales) promovido durante la articulación probatoria y las resultas de la prueba de informes así como el hecho controvertido objeto de prueba de la presente recusación, enemistad entre el recusante y la Juez Recusada, esta Superioridad desecha las mismas por no aportar nada al proceso, por cuanto no se desprenden actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que pongan de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, que ponga en tela de juicio la imparcialidad de la Juez Recusada, en consecuencia, se desechan las mismas, por no aportar nada a la presente causa. Así se establece.
Considerando que la parte recusante alegó la existencia de enemistad con la Juez Accidental sin demostrar los hechos concretos o fácticos relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, que el recusante cumplió con la carga de indicar el motivo legal que lo soporta, la causal invocada por el mismo debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad que existe con la Juez Recusada, por lo tanto, este Juzgado pudo constatar que no basta con el simple alegato de enemistad, que si bien es cierto promovió pruebas las mismas fueron desechadas de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada; en consecuencia, lo procedente en este asunto es declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandada, abogado: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en contra de la abogada: KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y por consiguiente, al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva de la Juez, imponer al recusante la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: ANDRÉS EDUARDO BLANCO VIVAS, ambos plenamente identificados, en contra de la abogada: KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SEGUNDO: Al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva de la Juez Recusada, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una MULTA al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (03) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Juez Recusada, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, Exp. 08-1497; Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diecisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (17-03-2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:10 a.m. Conste.