REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: RH-2017-00148.

RECURRENTES:
YRIS XIOMARA GONZÁLEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZÁLEZ FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ FUENMAYOR, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ELISA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARMEN ANTONIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CEILA MARITZA GONZÁLEZ, NINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, VICTOR BERNARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ YRAIM RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, GLADYS MERCEDES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DILIA YSABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ e HIRMA ESTEFANIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.059.441, V-9.258.758, V-9.258.757, V-5.130.913, V-5.130.914, V-12.008.538, V-10.058.873, V-4.241.342, V-4.244.014, V-9.409.178, V-9.407.175, V-4.241.085, V-9.250.993, V-5.949.414, V-9.255.323, V-8.054.163 y V-4.243.107, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.
RECURRIDO: AUTO DE FECHA 10-03-2017, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de marzo de 2017, mediante escrito cursante a los (folios 01 al 07), contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho ciudadano: ELVIS A. ROSALES N., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: YRIS XIOMARA GONZÁLEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZÁLEZ FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ FUENMAYOR, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ELISA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARMEN ANTONIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CEILA MARITZA GONZÁLEZ, NINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, VICTOR BERNARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ YRAIM RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, GLADYS MERCEDES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DILIA YSABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ e HIRMA ESTEFANIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificados, contra el auto de fecha 10-03-2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, el cual negó la apelación interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2017.
En fecha 20-03-2017 (folio 38), se dictó auto mediante el cual este Superior Despacho le dio entrada al presente Recurso de Hecho, el cual fue acompañado con las copias de las actas conducentes. Asimismo, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para decidir el mismo. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente Recurso de Hecho, es importante traer a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…

De acuerdo con lo antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria (Petición de Herencia).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.
DECIDIDA LA COMPETENCIA PASA ESTE TRIBUNAL, A RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO:

Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 09 de marzo de 2017, contra el auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 02-03-2017, recurso éste que fue negado en fecha 10-03-2017, manifestando el recurrente que el Juzgado A quo centró su negativa en determinar que la sentencia no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.
Así la parte recurrente de hecho (Folios 01 y 04 vtos., 05), alega en su escrito lo siguiente:
…Omissis…
…ante Usted ocurro respetuosamente a los fines de RECURRIR DE HECHO de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la negativa a oírme la Apelación interpuesta en tiempo útil…
En fecha 10-03-2017, mediante auto el Tribunal A-Quo negó la Apelación que en tiempo útil se había interpuesto como consecuencia de la no admisión de unas pruebas instrumentales que se habían acompañado con el libelo de demanda- como lo ordena el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- y otros documentales que se había acompañado en la apertura de lapso probatorio que había indicado el referido Tribunal…
Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la apelación, el tribunal opta por negar la misma, amparándose en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Ley Especia Agraria…
Es evidente que tal proceder esta vulnerado el derecho a la defensa consagrado en e artículo 49 de nuestra carta magna, pero lo mas preocupante radica que el A-Quo a sabiendas que son pruebas que se entienden son de importancia para quien las promueve o en su defecto se pretende darle la importancia requerida, primariamente y literalmente crea una opinión anticipada al considerar que las mismas no causan ningún tipo de gravamen que no pueda ser reparado; esto sin lugar a duda es pronunciarse a la valoración de la prueba como tal y prácticamente es ir al fondo de la causa en cuanto a la valoración que ya le esta dando a la prueba promovida.

Por su parte el Tribunal A quo (Folios 34 y 35), mediante auto de fecha 10-03-2017, negó la apelación, en los siguientes términos:

…Omissis…
…En el presente caso la parte demandante, consignó ante este Tribunal, en fecha dos (02) de marzo del año en curso, escrito que cursa a los folios (31 al 33 ) de la pieza principal del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
…Omissis…
“Formalmente APELO de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil de la Negativa y de la no Admisión de los siguientes instrumentos: 1- Documento-compraventa que se acompañó con el libelo de demanda y que fuera marcado con la letra “C”. 2- Instrumento acompañado en el libelo de demanda - acta de defunción - que fuera marcado con la letra “D”. 3- Instrumento acompañado en el escrito de prueba presentado en fecha 21-02-2017, marcado “A”, “B”, “C”, el numeral “4” de dicho escrito donde hacemos referencia al instrumento marcado “C” que fuera consignado con el libelo de la demanda, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”...”
Al respecto, este Tribunal…observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.
Por todos los argumentos antes explanados… NIEGA LA ADMISION DE LA APELACIÓN…

Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión al pronunciamiento interlocutorio (auto) contra el cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre al folio (30), que el auto sobre cual se recurre negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, antes mencionadas.
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, como por Ejemplo: En materia de cuestiones previas, la decisión que se tome en relación a los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendrán apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. Asimismo, en materia de medidas cautelares, artículo 247 Ibidem, la decisión sobre la oposición tendrá apelación en un solo efecto.
Con respecto a la norma de artículo 228 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-04-2014, Exp. N° 12-180, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuyo caso se negó la admisión de un medio probatorio, dejando sentado dicha Sala que la norma contenida en el artículo 228 ibidem, no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:

Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. (Lo subrayado por el Tribunal).

Siendo así las cosas, el Recurso de Hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal A quem en la especial materia agraria debe revisar contra que tipo de sentencia el recurrente ejerció el recurso ordinario.
Por cuanto, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

De esta manera, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial y el contenido de la norma transcrita, así como los supuestos de procedencia, puede concluirse que la sentencia interlocutoria apelada no tiene apelación, pues al no tener recurso de apelación de manera inmediata no tiene recurso de hecho; en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y SE CONFIRMA el auto apelado, pero con diferente motivación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho ciudadano: ELVIS A. ROSALES N., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: YRIS XIOMARA GONZÁLEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZÁLEZ FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ FUENMAYOR, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ELISA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARMEN ANTONIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CEILA MARITZA GONZÁLEZ, NINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, VICTOR BERNARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ YRAIM RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, GLADYS MERCEDES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DILIA YSABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ e HIRMA ESTEFANIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ya identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 10-03-2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, que niega la apelación de fecha 09 de marzo de 2017, contra el auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 02-03-2017; pero con diferente motivación.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena participar el contenido de la presente decisión al Tribunal de Origen, mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Veintisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (27-03-2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m. Conste.