REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00144.
DEMANDANTE:
JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-570.686

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BLANCO ROCHE, MATILDE PAIVA MOTTA, JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ y GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.: 22.252, 16.149, 17.744 y 24.570, respectivamente.
DEMANDADO:

RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALFREDO MARRENO CAMACHO y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 78.308 y 90.495, correlativamente.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDA: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).


CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Ambas partes comparecieron a la audiencia de pruebas e informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 16-02-2017, en virtud de los recursos ordinarios de apelación de fechas 14-02-2017 y 15-02-2017, interpuestos por los profesionales del derecho ciudadanos: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano: RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, antes identificados, contra la decisión dicta en fecha 30-01-2017, cursante a los folios (109 al 113), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

En fecha 25-10-2016 (Folio 01), el Tribunal A quo dictó auto mediante el ordenó aperturar el presente cuaderno de medida, con copia fotostática del libelo de la demanda y el auto de admisión.
Corre a los folios (02 al 15), escrito libelar de fecha 18-10-2016, presentado por el profesional del derecho ciudadano: RAFAEL BLANCO ROCHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, antes identificados, mediante el cual interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (CUADERNO DE MEDIDA), contra del ciudadano: RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, antes plenamente identificado y expuso:
… Conforme a documento debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público, con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre, de fecha 03-03-2011, el cual se anexa marcado con la letra “B”, mi representado dio en calidad de venta al ciudadano: RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ,… una finca denominada HACIENDA SAN RAFAEL, conformada por las siguientes bienhechurías: “Una (01) Parcela constante de Seiscientos Sesenta y Seis Hectáreas con Veinte Áreas (666,20 Has), íntegramente aptas para la producción agropecuaria, cercado con alambre de púas, sobre estantillos de madera, con sus respectivas divisiones de potreros; una (01) casa de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) de largo, por nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho, con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, con cuatro (04) habitaciones, una (01) sala-recibo, una (01) sala de baño y una (01) sala- oficina; un galpón de dieciséis metros (16) de largo por 10,50 metros de ancho, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques y piso de cemento; una (01) casa de dos (02) plantas de 16,50 metros de largo por 8 metros de ancho, con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento, puertas, ventanas de hierro y madera, con 2 habitaciones, una (01) sala de baño en el nivel superior y una (01) sala de estar para cocina, corredores, un (01) galpón para depósito, de 15,50 metros de largo por 12,50 metros de ancho, con techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento y un portón de hierro, un (01) galpón para enfriamiento de leche de 6 metros de largo por 6 metros de ancho, con techo de acerolit y cielo raso, paredes de bloque con baldosa, piso de cemento con baldosa, un portón de hierro, sus respectivas salas de enfriamiento e instalaciones de agua caliente; un (01) galpón para protección de planta eléctrico de 3 metros de largo por 3 metros de ancho, con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento y cerca de alfajol, un (01) galpón de vaquera de 14 metros de largo por 7 metros de ancho, dos (02) mangas de hierro, con techo de acerolit, brete de hierro y una romana de hierro con techo, con capacidad de 5.000 kilos, un (01) sistema de corrales en estructuras de hierro, con 5 compartimientos; una (01) perforación para el suministro de agua de 4 pulgadas de diámetro y 40 metros de profundidad, con un motor Cartepillar D-320, de 120 HP y un cabezal de bombeo de 8 por 8; electrificación de cercas con un panel de solar y una distancia de 100 kilómetros; construcción de vialidad interna conformada por 4 kilómetros de terraplén alcantarillado, seis (06) lagunas para bebederos, un (01) tanque elevado para el suministro de agua, con una capacidad de 15.000 litros con sus respectivas instalaciones de mangueras y construcciones en general; un (01) sistema de tanques hidroneumáticos de 120 galones, perforaciones, mecanizaciones, siembra y mantenimiento de seiscientas hectáreas (600 Has) de pasto de la especie estrella, tanner, alemana y alparal, instalaciones de redes eléctricas con todos sus accesorios para todos las construcciones señaladas...
También formaron parte de a venta los siguientes bienes muebles:
… De la misma manera forman parte de esta venta los siguientes Bienes Muebles que son de mi plena propiedad y están ubicados en la “HACIENDA SAN RAFAEL”, en completa operatividad, por lo que a continuación se detallan: Una segadora, tipo 45 de 117 cm, modelo ESM, un (01) molino martillo, marca Nogueira y motor eléctrico, de 220 voltios, una (01) picadora de pasto marca penha, modelo trimaq 200, serial 7091824, un (01) rolo argentino, dos (02) tanques de combustibles y uno de agua, una (01) electro bomba, marceli autocebante de 2´; un (01) motor carterpillar, modelo D-320, serial 63-B-1688, 120 HP turboalimentado, una (01) bomba de extracción de agua en pozo fundido, una (01) rociadora (sic), modelo PO-600, serial chasis 2005288, serial de motor 00278 y stock 90-03-218, un (01) subsolador de 5 patas, una (01) abonadora de 2 salidas, capacidad de 250 Kg, una (01) pala cabezal giratoria y enganches hidráulico (pala zanjedora); una (01) mesa metálica de trabajo, un (01) hidroneumático de 120 galones y 220 voltios, dos (02) carretas para tirar con tractor, dos (02) tanques de enfriamiento de leche, uno marca Packo, modelo OM/DX y 15668 y el otro marca: Deloval, serial 1756, modelo DRB400, un (01) termo de conservación de semen, modelo XR-16, un (01) equipo de ordeño mecánico a balde, marca: Surge, con 3 ordeñadores y bomba de vacío, un (01) soldador eléctrico de 220 voltios, un compresor de aire, marca Motorola, constituido de estación base y 2 móviles, una (01) tubería de alimentación de agua para lagunas de 42, un (01) mezclador de alimentos vertical, marca broker- MFG, modelo 1700Y, serial 1975NSN…
…El precio de la susomencionada venta fue convenida en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000 Bs.) y aparece pagado en el documento de venta con un cheque, determinado con el N° 00001614, girado contra el Banco Provincial, sin fecha de emisión, cheque que se anexa en copia certificado, marcado con la letra “C”; este cheque nunca fue entregado a mi representado y aunque lo hubiera recibido no lo podía hacer efectivo, porque no era cheque, por no tener fecha de emisión, lo cual traía como consecuencia que el banco no lo podía pagar porque no cumplía con los requisitos que establece el artículo 490 del Código de Comercio...

Asimismo, solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:
…Omissis…
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, ha quedado demostrado que mi representado le vendió al ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, una Finca denominada HACIENDA SAN RAFAEL, ubicada en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; que el comprador nunca cumplió con el pago de la susodicha finca; no obstante, que el vendedor si cumplió con sus obligaciones, es decir, hacerle la tradición de la cosa vendida, lo que se traduce en un incumplimiento del contrato de parte del comprador, quedando facultado para incoar la acción resolutoria por incumplimiento, junto con los daños y perjuicios (Fumus boni iuris); y además existiendo la posibilidad, que el comprador, pueda traspasar o gravar de nuevo dicha parcela (Periculum in mora), es la razón por la cual se pide al Tribunal que se dicte una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto de la venta…

De igual forma, estimó la presente pretensión por la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (1.250.000.00, 00 Bs.).
En fecha 21-10-2016 (Folio 16), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Resolución de Contrato. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente, ordenó aperturar cuaderno de medida.
En fecha 26-10-2016 (Folios 17 al 19), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno denominado HACIENDA SAN RAFAEL, constante de (666,20 has), ubicado en el sector Calceta Arriba, municipio Guanarito del estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a Guanarito a Morrones y parcelas de Guillermo Toloza y Raquel Niño; SUR: Parcela de Apolo González y Caño Madre Vieja; ESTE: Carretera que conduce de Guanarito al Palmar de Morrones y OESTE: Sucesión de Nelido Medina y Carretera vía Guanare Viejo; de acuerdo a lo contemplado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar los respectivos oficios de notificación.
En fecha 10-11-2016 (Folios 21 al 27), el Tribunal A quo recibió las resultas de la comisión debidamente cumplida, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relacionadas con la ejecución de la medida decretada.
Llegada la oportunidad para oponerse a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, la parte demandada mediante escrito de fecha 06-12-2016, hizo uso de tal derecho, constante de diez (10) folios utilizados, cursante a los (Folios 30 al 39), oponiéndose al decreto de la medida; asimismo, promovió pruebas documentales (Folios 40 al 100). Y en fecha 15-12-2016 (Folio 101), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las mismas.
En fecha 11-01-2017 (Folio 102), mediante diligencia compareció la abogada: Matilde Paiva Motta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la corrección del auto de admisión de pruebas por cuanto las mismas eran extemporáneas; asimismo, solicitando computó de los días de Despacho transcurridos desde el día 06-12-2016 hasta el 15-12-2016, ambas fechas inclusive. Y por auto de fecha 17-01-2017 (Folios 103 al 106), el Tribunal de la causa dictó auto decisorio, mediante el cual declaró: Improcedente la Solicitud de “corrección” (Ex Nulidad) del auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016…, realizada por la Abogada Matilde Paiva Motta… apoderada judicial de la parte demandante…
En fecha 20-01-2017 (Folios 107 y 108), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó el cómputo solicitado por la parte actora en fecha 11-01-2017.
En fecha 30-01-2017 (Folios 109 al 114), el Juzgado A quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Convalidación), mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado: Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.308; en su carácter de apoderado judicial del demandado el ciudadano: RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.433.496. SEGUNDO: Se MANTIENE VIGENTE, la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GONZALEZ GUEVARA.., en contra del ciudadano: RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ... TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil…”.
En fecha 31-01-2017 (Folio 115), mediante diligencia compareció el abogado: José Fernando Camacaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 30-01-2017.
En fecha 03-02-2017 (Folios 117 y 118), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal A quo, consignado boleta de notificación dirigido a la parte demandante, debidamente cumplida.
En fecha 13-02-2017 (Folio 121), mediante diligencia compareció el abogado: José Fernando Camacaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 30-01-2017.
En fechas 14-02-2017 y 15-02-2017 (Folios 122 al 132 y 134 al 136), mediante escritos comparecieron los abogados: Jesús Alfredo Marrero Camacho y José Fernando Camacaro Tovar, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 30-01-2017.
En fecha 16-02-2017 (Folio 137), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó las apelaciones en un sólo efecto. Asimismo, remitió mediante oficio el cuaderno de medida a este Superior Despacho.
En fecha 16-02-2017 (Folio 137 Vto.), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibido el presente cuaderno de medida, relacionado con la pretensión por Resolución de Contrato.
En fecha 17-02-2017 (Folio 138), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2017-00144. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos constantes de cinco (05) y un (01) folio utilizado, de fechas 06-03-2017 y 07-03-2017, cursante a los folios 139 al 143 y 164 (Pruebas documentales). Y por autos de fecha 07-03-2017, este Tribunal admitió dichas pruebas; a excepción del documento administrativo (autorización para hipotecar) que fue negado a la parte demandada; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 163 y 184).
En fecha 07-03-2017 (Folio 185), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13-03-2017 (Folio 186), se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes, para el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a partir del día siguiente a que conste en autos las resultas de lo requerido mediante oficio al Tribunal A quo, relacionado con el instrumento fundamental de la pretensión. Y en fecha 15-03-2017 (Folio 190), se recibieron las resultas de lo peticionado.
En fecha 20-03-2017 (Folios 199 al 206), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes y se agregó en ese mismo acto su respectivo registro audiovisual. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 23-03-2017 (Folios 220 al 223), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, compareciendo ambas partes a dicho acto y se procedió a dictar el mismo, en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano: RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, en su condición de parte demandada, a través de sus coapoderados judiciales ciudadanos: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, todos plenamente identificados, contra la sentencia de fecha 30-01-2017. SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por el ciudadano: RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, a través de su coapoderado judicial ciudadano: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, antes identificados. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, de fecha 30-01-2017. CUARTO: SE REVOCA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 26-10-2016, sobre el bien inmueble consistente de un lote de terreno denominado HACIENDA SAN RAFAEL, constante de SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTE ÁREAS (666,20 HAS), ubicado en el sector Calceta Arriba, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Carretera que conduce a Guanarito a Morrones y parcelas de Guillermo Toloza y Raquel Niño; SUR: Parcela de Apolo González y Caño Madre Vieja; ESTE: Carretera que conduce de Guanarito al Palmar de Morrones y OESTE: Sucesión de Nelido Medina y Carretera Vía Guanare Viejo. En consecuencia, particípese mediante oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2004, Expediente N° 02-0908, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia”. Asimismo, se remitió Oficio Nº 67-17, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelaciones), que se intenten contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de un Cuaderno de Medida: Prohibición de Enajenar y Gravar, recurso ordinario ejercido contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la misma, dependiente de la causa principal por pretensión por Resolución de Contrato, cuyo inmueble se encuentra ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 30 de enero del año 2017 (Folios 109 al 113 Vto.), mediante la cual declaró:
…Omissis…
…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho…en su carácter de apoderado judicial del demandado el ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ.. SEGUNDO: Se MANTIENE VIGENTE, la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano, JOSÉ RAFAEL GONZALEZ GUEVARA…. en contra del ciudadano, RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ… TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil…

Siendo así las cosas, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el profesional del derecho ciudadano: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, mediante escrito se dirigió al Tribunal de la causa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada oponiéndose al auto decisorio que decretó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, bajo los siguientes fundamentos:
…Omissis…

I
DEL DECRETO CAUTELAR

…En fecha 26 de octubre del año 2016, este Tribunal dictó medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno denominada “HACIENDA SAN RAFAEL”…
En el auto que se decretó la medida cautelar, el Juez motiva la satisfacción de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer terminó, el fumus bonis juris; es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en el segundo lugar, el periculum in mora, consistente en la posibilidad de que del proceso judicial y de la disposición o afectación del inmueble sobre el que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a decretar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR...”

II
DE LA NO SATISFACCIÓN DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

… ciudadano Juez, discrepo de su criterio relacionado a que en el caso de marras se encuentran llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto cautelar, vale decir, no se configuran los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

…en este caso, no ha cumplido el demandante con la carga de probar el fumus bonis iuris y el periculum in mora para que pueda ser decretada la medida cautelar peticionada.

Sobre el fumus bonis iuris, este juzgador, destaca en el decreto cautelar que: la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas. Sin ofrecer una verdadera operación lógica que permita visualizar el cumplimiento de dicha exigencia legal, pues hace una somera motivación sin fundamento probatorio…

…periculum in mora, el sentenciador motiva que el mismo se satisface a causa del tiempo del proceso judicial…, que este requisito no se llena con sola tardanza del proceso, sino que el peticionante de la medida, debe traer medios probatorios suficientes para demostrar el peligro en la demora.

…por lo tanto, en el decreto cautelar dictado en la presente causa, no se encuentra suficientemente satisfecho el periculum in mora, y por ello, no se ha debido decretar la medida cautelar peticionada, ni ninguna otra medida cautelar, por no configurarse los dos requisitos concurrentes y esenciales que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La medida cautelar decretada, trae como consecuencia para mi mandante la imposibilidad de conseguir créditos agrícolas para continuar con su producción agroalimentaria, lo que le acarrea graves perjuicios, ya que su producción se puede ver disminuida en virtud de que no tendrá los medios económicos suficientes para seguir produciendo…

Incluso, consta en el expediente prueba autentica de que la parcela de terreno tiene una hipoteca habida por préstamo bancario para la producción agroalimentaria, con lo cual se puede constatar que mi poderdante trabaja por medios de dichos créditos, y con ello logra producir y trabajar de manera directa, sin intermediario alguno la Hacienda San Rafael.

…al revisar el decreto cautelar dictado en la presente causa…dictado en fecha 26 de octubre del 2016, se observa que el juez argumenta que, con las instrumentales consignadas se satisfacen los requisitos. No obstante, no detalla de qué manera se han llenados los mismos, bajo que pretexto, se configura el fumus bonis iuris, ya que como bien se desprende del contrato… mi representado es propietario del inmueble…se observa que el demandado aceptó la venta en todos y cada uno de sus términos, incluyendo la forma de pago. Tampoco se observa la presencia del periculum in mora, no existen pruebas en el expediente acerca del peligro en la demora. En dicho decreto, solamente se motiva que: advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

No existe entonces, una valoración probatoria acerca de la satisfacción de ambos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, tampoco se aprecia una motivación suficiente acerca de…los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…este juzgador debe revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa...

De la misma manera, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la oposición en su sentencia de fecha 30-01-2017, efectuada por el demandado, la declaró: Sin lugar la oposición y mantiene vigente, la medida cautelar decretada por ese Tribunal en fecha 26-10-2016…
Asimismo, corre inserto en los Folios (122 al 132 y 134 al 135), escritos de apelaciones interpuestos por los profesionales del Derecho: José Fernando Camacaro Tovar y Jesús Alfredo Marrero Camacaro, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos: Raúl Armando Saavedra Vásquez, fundamentado dichas apelaciones:
El primer escrito en los siguientes términos:

…Omissis…
…APELAR formalmente de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), fundando el recurso en los siguientes argumentos:
I
INMOTIVACIÓN DEL DECRETO CAUTELAR

…el decreto cautelar dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 26 de octubre del año 2016, consistente en medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno denominada “HACIENDA SAN RAFAEL”, propiedad de mi representado tal como consta en documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público, con Funciones Notariales del Municipio Guanarito…se encuentra a todas luces desprovisto de motivación suficiente conforme a la ley, ya que no se realizó un análisis sobre los alegatos brindados por el actor, y las pruebas producidas para la procedencia de la medida cautelar solicitada…el juez no realizó un análisis suficiente acerca de la satisfacción de los requisitos de fumus bonis iuris, y el periculum in mora, limitándose a exponer que considera satisfechos los requisitos, sin mencionar de donde proviene dicha convicción, en cuales elementos probatorios basa.

…se ha decretado la medida cautelar sin observar lo sentado en los criterios del Tribunal Supremo de Justicia,… el mismo encuadra a la perfección en lo que la Sala de Casación Civil ha denominado petición de principio, ya que no hace una motivación suficiente que justifique la procedencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pasando por alto examinar cada uno de los extremos que requiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo una vaga motivación que hace imposible saber con claridad cual fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador…

En el auto que se decretó la medida cautelar, el Juez motiva la satisfacción de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…


…del decreto cautelar, se observa que el Juez no realizó una valoración apriorística de los elementos probatorios en los cuales fundamentar su convicción…de los requisitos de la procedencia de las medidas. En especial, en lo que respecta al periculum in mora, el Tribunal solamente argumenta que se satisface con “la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido…” es decir, se sustenta en una posibilidad no probada en autos, en una simple presunción que asume el juez que podría suceder…

…con respecto al fumus bonis iuris, el juez ofrece una exigua fundamentación carente de sustento probatorio, ya que solo establece que:…la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas… sin que valore algún elemento probatorio y explique el por que de la satisfacción del requisito, es decir, como se satisface el fumus bonis iuris…el juez solamente exprese que se han probado los requisitos…debe explicar detalladamente de que elemento probatorio proviene dicha convicción, y motivar su decisión apoyándose en las pruebas de autos…

En el caso que nos ocupa, el juez de primera instancia ha dictado la medida cautelar de marras sin valorar las pruebas aportadas por el actor, limitándose únicamente a expresar que el requisito del fumus bonis iuris se desprende del escrito libelar y de las pruebas de autos, y con respecto al periculum in mora, se basa en una suposición que a su criterio formula el propio juez, al dejar sentado en el decreto que se da por la posibilidad de que pueda quedar disminuido el fallo, sin probanza alguna de la cual deriva la certeza y pruebas fehacientes del cumplimiento de dicho requisito, por lo cual, el decreto cautelar se encuentra a todas luces inmotivado, y dicha medida debe ser revocada.

II
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
… En este caso, no ha cumplido el demandante con la carga de probar el fumus bonis iuris y el periculum in mora para que pueda ser decretada la medida cautelar peticionada.

Sobre el fumus bonis iuris, este juzgador, destaca en el decreto cautelar que: la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas…

Con respecto al periculum in mora, el sentenciador motiva que el mismo se satisface a causa del tiempo del proceso judicial, no obstante ha sido criterios reiterados de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que este requisito no se llena con la sola tardanza del proceso, sino que el peticionante de la medida, debe traer medios probatorios suficientes para demostrar el peligro en la demora.

…por lo tanto en el decreto cautelar dictado en la presente causa, no se encuentra suficientemente satisfecho el periculum in mora, y por ello, no se ha debido decretar la medida cautelar peticionada, ni ninguna otra medida cautelar, por no configurarse los dos requisitos concurrentes y esenciales que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

…el actor no logró demostrar en autos la confluencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar dictada por el Tribunal de Primera Instancia…

Aun cuando el juez diga que considera lleno los extremos, ello no es suficiente, ya que debe constar en el decreto cautelar, de que elemento probatorio ha extraído convicción sobre los hechos alegados…

…el juez incurre en el principio de petición de principio al dictar la medida cautelar sin estar llenos los requisitos de procedencia, y violenta a la vez lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, le solicito a este Tribunal Superior revoque la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada…en fecha 30 de enero del 2017,…no se encuentran satisfechos en autos, como pruebas suficientes los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el mismo Tribunal en fecha 26 de octubre del año 2016.

El segundo escrito en los siguientes términos:

…Omissis…

…procedo de conformidad con el artículo 175 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a hacerlo de la siguiente manera:
I
… toda vez que en la misma no se valoran los requisitos para la procedencia de la medida decretada y menos aún para su ratificación ya que los supuestos que están establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…

En cuanto al primero de ellos el actor no demostró con sus dichos ni con pruebas que mi cliente fuera una persona que estuviese realizando actos tendientes a insolventarse o a traspasar el referido bien, todo lo contrario alego que el señor Raúl Saavedra en el año 2011 había solicitado crédito agropecuario el cual es otorgado con estrictos planes de ejecución por parte de la entidad financiera…

…al segundo requisito, la presunción de buen derecho fue fundamentado por quien juzga en la sola redacción libelar sin que la misma constituyera mejor derecho que el de mi cliente que tiene a su favor un documento registrado que lo acredita como propietario…a tal punto que se consigna en copia simple constancia de aprobación de crédito emitido por la Gerencia Regional de Crédito de Banesco Banco Universal de fecha 30 de enero del año en curso…

En tal sentido dicha medida limita enormemente los principios establecidos en el artículo 196 tales como:..“el deber del Juez de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…

Así mismo por su parte el artículo 152 ejusdem que establece: En todo estado y grado del proceso el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos administrativos agrarios…

…en el caso de marras puesto a que siendo el presente Juicio una Resolución de Contrato de Compra Venta las exigencias de una parte están supeditadas a la debida ejecución por parte de la otra y tomando en cuenta que haber dejado pasar más de cinco (05) años para pedir la resolución de dicho contrato por parte del actor, debió la presunción estar a favor de mi representado que es quien posee, explota y es propietario por un documento público registrado…

ANÁLISIS PROBATORIO:
En acatamiento a los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República relacionados con: Si el Juez de Alzada que conoce en apelación advierte que no son suficientes los recaudos para decidir el mérito del asunto sometido a su consideración debe dependiendo de las circunstancias fácticas del caso, requerir al Tribunal A quo copias certificadas que sean necesarias para que el Tribunal A quem efectúe un examen de los elementos propios que justifiquen el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, es decir, que el Tribunal Superior debe someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente fundamentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada.
De acuerdo con lo expuesto es que este Superior Despacho requirió del Tribunal A quo la remisión de la prueba fundamental de la pretensión en el cual se basó el solicitante de la medida para peticionar la misma y el juez en decretarla y declarar sin lugar la oposición y mantener vigente la medida decretada, cuyo instrumento fue recibido en fecha 15-03-2017, el cual será analizado más adelante.

• Copias fotostáticas certificadas de la Solicitud N° 0241-A-16 (Folios 40 al 100), de Inspección Extra Litem con sus respectivas Tomas Fotográficas, evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo, de fecha 21-07-2016, solicitada por el ciudadano: RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, sobre un lote de terreno denominado: Finca San Rafael, ubicada en el sector comúnmente denominado Caserío Calceta Arriba, en jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce de Guanarito a Morrones y parcelas de Guillermo Toloza y Raquel Niño; SUR: Parcela de Apolo González y Caño Madre Vieja; ESTE: Carretera que conduce de Guanarito a Palmar de Morrones y OESTE: Sucesión de Nelido Medina y Carretera vía Guanare Víejo; constante de seiscientas sesenta y seis hectáreas con veinte áreas (666,20 Has), mediante la cual se dejó constancia que la misma se evacuó sobre un lote de terreno denominada finca San Rafael que el mismo esta ocupado por el solicitante, y en el cual se encuentran enclavadas un conjunto de mejoras y bienhechurías, así como un conjunto de maquinarías e implementos agrícolas e igualmente se dejó constancia de la actividad agraria que se desarrolla en el mismo relacionadas con bovinos, equinos y porcinos, así como la siembra de pastos de diferentes especies, cultivos agrícolas de los rubros: Maíz amarillo, yuca y musáceas, consignando en dicho acto certificado nacional de vacunación y copia simple de la credencial del hierro. El Tribunal observa que se trata de una inspección extra litem, mediante la cual se dejó constancia de la actividad agraria desarrollada en dicho lote de terreno y de las bienhechurías existentes en el mismo, así como de los bienes muebles, ahora bien, esta Juzgadora en consideración a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, norma que preceptúa: “Los jueces estimaran en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”; en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, procede a determinar que tal inspección debe otorgársele el valor de simple indicio, acumulada o adminiculada la misma a las pruebas documentales que corren a los folios 145 al 156, 166 al 180 y 191 al 198, instrumentos públicos de los cuales se deriva contrato de crédito agrario y modificación de línea de crédito, a favor del demandado constituyéndose garantía sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno pertenecientes a los ejidos municipales, desprendiéndose la existencia de una actividad agropecuaria, créditos exclusivamente con fines agropecuarios, modificación de una línea de créditos agropecuarios así como la existencia de garantías sobre bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno perteneciente a los ejidos del municipio Guanarito, según se desprende de los instrumentos públicos antes mencionados, asimismo, convención entre las partes sobre las bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno. Así se establece.

• Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal A quo, de fecha 30-01-2017, que riela a los folios 109 al 113 vto. El Tribunal observa que se trata de la sentencia emanada del Juzgado A quo mediante la cual declaró sin lugar la oposición y mantiene vigente la medida, respecto de esta instrumental el Tribunal observa que se trata de la decisión recurrida, la cual debe ser analizada por este Despacho, a fin de constatar las denuncias formuladas por el recurrente o si la misma se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, en este sentido se aprecia por ser el objeto del recurso ordinario de apelación. Así se establece.

• Copias fotostáticas certificadas de Contrato de Préstamo Agrario y copia fotostática simple de Contrato de Modificación de Línea Crédito Agrario (Folios 145 al 156 y 165 al 180), celebrado entre el ciudadano: RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, mediante el cual la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, le otorgó Préstamos con fines Agropecuarios, el primero debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 11-08-2011, registrado bajo el Nº 41, folios 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2011 y el último quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 26-01-2017, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 101 al 108, Tomo 17. El Tribunal visto que se trata de copias fotostáticas certificadas y simples de documentos públicos le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó establecido anteriormente el demandado realiza actividad agraria y es beneficiario de créditos por parte de la banca privada, para actividades exclusivamente agrarias relacionadas con construcción de infraestructura agropecuaria, adquisición de semovientes y operaciones de carácter agrario, garantizando dichos préstamos con las bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno de origen ejidal. Así se establece.

Por otra parte, se desprende de los folios 207 al 216, que el Contrato de Modificación de Línea Crédito Agrario fue anexado en copia fotostática certificada en la audiencia oral y pública de pruebas e informes por la parte demandada – apelante (199 al 206) y en ese mismo acto (Folio 205), la profesional del derecho ciudadana: MATILDE PAIVA MOTTA, en representación de la parte actora solicitó que la misma no sea considerada en esta decisión por cuanto no fue tomada en cuenta por este Tribunal; al respecto se desprende que se trata de una copia certificada de la documental que fue promovida por el recurrente en su debida oportunidad y admitida por este Tribunal según se desprende de los folios 164 y 184; en consecuencia, lo afirmado por la representante de la parte demandante es improcedente, por cuanto si fue admitida por este despacho, la cual se promovió en copia simple y que por ser copia de documento público se le otorgó valor probatorio anteriormente a la copia fotostática simple, cuyo original es del mismo tenor y contenido al consignado en la audiencia de pruebas e informes (Folios 165 al 180). Así se establece.

• Copia fotostática simple de instrumento poder (Folios 160 al 162), otorgado por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, a los profesionales del derecho ciudadanos: MATILDE PAIVA MOTTA, JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ y GABRIEL RAMÓN ACHEÉ ACHEÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 16.149, 17.744 y 24.570, respectivamente; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, de fecha 01-12-2016, quedado bajo el N° 25, Tomo 134, folios 110 al 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El Tribunal observa que se trata de copias simples de instrumento público, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la representación que ejercen los referidos abogados en nombre del accionante. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de instrumento público (Folios 191 al 198), de fecha 03-03-2011, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito estado Portuguesa, , bajo el N° 33, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2011, suscrito por los ciudadanos: José Rafael González Guevara (vendedor) y Raul Armando Saavedra Vásquez (comprador), del cual se desprende la venta de unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno pertenecientes a los ejidos del municipio Guanarito del estado Portuguesa, asimismo, se desprende de la nota de fe que fue presentado autorización expedida por la Sindicatura del municipio Guanarito, para la venta del mencionado bien. El Tribunal le otorga valor probatorio sólo a esos efectos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la convención suscrita entre las partes, el bien objeto de la misma así como que el mismo se encuentra enclavado en un lote de terreno perteneciente a los ejidos del municipio Guanarito estado Portuguesa. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Instrumento Poder (Folios 217 al 219), otorgado por el ciudadano: RAUL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, al profesional del derecho ciudadano: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.308, debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 11-07-2016, quedado anotado bajo el N° 32, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El Tribunal observa que se trata de copia simple de instrumento público, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la representación que ejerce el referido abogados en nombre del accionado. Así se establece.

PUNTO PREVIO
INMOTIVACIÓN DE FALLO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETÓ LA MEDIDA

El recurrente – apelante denunció en su escrito de fundamentación del recurso (Folio 122), que la decisión mediante la cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, adolece del vicio de inmotivación, lo cual alegó en los términos siguientes:
…Omissis…
…se encuentra a todas luces desprovisto de motivación suficiente conforme a la ley, ya que no se realizó un análisis sobre los alegatos brindados por el actor, y las pruebas producidas para la procedencia de la medida cautelar solicitada…el juez no realizó un análisis suficiente acerca de la satisfacción de los requisitos de fumus bonis iuris, y el periculum in mora, limitándose a exponer que considera satisfechos los requisitos, sin mencionar de donde proviene dicha convicción, en cuales elementos probatorios basa…

En tal sentido, el vicio de inmotivación, ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 58, de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros), en la cual se estableció lo siguiente: “El vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor: JUAN RAFAEL PERDOMO, Asunto R.C. N° AA60-S-2003-000516, dejó sentado lo siguiente:
Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. (Lo subrayado por el Tribunal).
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. (Lo subrayado por el Tribunal).
Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Siendo así las cosas, de acuerdo con la doctrina de las diferentes Salas de Casación del Máximo Tribunal de la República “el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia”.
En consecuencia, realizado un análisis tanto al auto mediante el cual se decretó la medida como a la sentencia que convalida la misma, quien aquí decide observa que la misma se encuentra motivada al señalar el juez los hechos y las normas en las cuales se fundamenta su decisión, no se debe confundir la exigua motivación con el vicio de inmotivación, resultando improcedente la delación planteada por la parte recurrente – apelante en los términos antes señalados. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa quien aquí decide a juzgar sobre el fondo del asunto, por cuanto la segunda denuncia está relacionada con el mérito de la misma. En este orden, el recurrente delató que no se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la medida, vale decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, al respecto cabe destacar que la Sentencia N° 032, de fecha 8° de febrero de 2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“…cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio del control de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto de la medida acordada por incumplimiento de las exigencias requeridas en la norma citada…”(Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, en materia agraria, el artículo 244 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama. (Lo subrayado por el Tribunal).

Se desprende de dicho mandato que los jueces agrarios decretaran estas medidas típicas consagradas en el Código de Procedimiento Civil sólo cuando se cumplan dichos requisitos.
En el caso sub lite, la parte actora, en el juicio por resolución de contrato, solicitó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que le vendió al demandado (Folios 12 y 13), específicamente en relación al siguiente bien:
… ha quedado demostrado que mi representado le vendió al ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, una Finca denominada HACIENDA SAN RAFAEL, ubicada en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa;… el vendedor si cumplió con sus obligaciones, es decir, hacerle la tradición de la cosa vendida, lo que se traduce en un incumplimiento del contrato de parte del comprador, quedando facultado para incoar la acción resolutoria por incumplimiento, junto con los daños y perjuicios (Fumus boni iuris); y además existiendo la posibilidad, que el comprador, pueda traspasar o gravar de nuevo dicha parcela (Periculum in mora), es la razón por la cual se pide al Tribunal que se dicte una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar…(Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, siguiendo un enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define CALAMANDREI, “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podía derivar del retardo de la misma…” proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre - ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal. La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes (por estar preordenadas a un proceso pendiente), a una tutela principal, lo cual se encuentra expreso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244 ya transcrito en concordancia con el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, que dispone:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido el artículo 588 establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-07-2002, Magistrado Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Expediente Nº 2001-0744, estableció:
Al respecto, advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: Carmen Brea). En el presente caso, tal como lo precisa el a quo, al no verificarse la presunción del buen derecho, no procedía acordar cautelar alguna, ni aún la referida a la protección social que brindaba la mencionada casa de estudios a los hijos menores del recurrente en virtud de su relación de servicios con la misma. (Lo subrayado por el Tribunal).

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: El riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal y que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Con referencia al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta a la presunción de buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por más que lo intente si se atiende a los breves plazos legales solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el solicitante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva del mismo.
Sobre la base a lo precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación esta Alzada observa:
Corre al folio 17, que el Tribunal A quo decretó la medida de enajenar y gravar por cumplir la misma los dos requisitos de procedencia decretando:
…de acuerdo a lo contemplado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente de un lote de terreno denominado HACIENDA SAN RAFAEL constante de seiscientos sesenta y seis hectáreas con veinte áreas (666,20 Has)…

Asimismo, en fecha 06-12-2016 (Folios 30 al 39), la parte demandada – recurrente ejerció su derecho de oponerse mediante escrito alegando que el decreto cautelar no cumple o no satisface los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida solicitada, acompañando prueba de inspección extra litem.
Y en fecha 30-01-2017 (Folios 109 al 113), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada y mantiene vigente la medida cautelar decretada en fecha 26-10-2016, ejerciendo la parte demandada recurso ordinario de apelación contra la misma, fundamentándola en inmotivación de fallo y denunciando que la medida fue decretada sin cumplirse los requisitos establecidos en la Ley.
Así las cosas, observa esta Superioridad, que para que el Juez de instancia pueda decretar medidas preventivas necesita que conste a los autos el documento de propiedad del bien sobre el cual se pretende se dicte la medida cautelar solicitada, lo cual constituye un derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Carta Política de 1.999, que se regula a su vez, a través del contenido normativo del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es evidente, que conforme al artículo 12 eiusdem, la parte solicitante de la cautelar tiene la carga probatoria de llevar al juzgador el derecho de propiedad que tiene el accionado sobre el bien del cual se solicita la medida.
En el presente caso, el Juez de la instancia A quo, si bien es cierto encontró el olor del buen derecho fumus boni iuris y el periculum in mora, y siendo denunciado por el apelante que no se cumplen con los dos requisitos, debe quien aquí juzga de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal observa que el apelante denuncia el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar afirmando según se desprende del folio (130) que copiado textualmente: “En este caso, no ha cumplido el demandante con la carga de probar el fumus boni iuris y el periculum in mora para que pueda decretarse la medida cautelar peticionada” y en este mismo contexto hizo oposición a la misma, tal como se desprende del folio (38), que copiado textualmente señaló:
En el presente caso, no se han llenado los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ya que el actor no proporciona medios probatorios suficientes a los fines del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

Siendo así las cosas, es importante traer a colación el contenido del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Lo subrayado por el Tribunal).

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Lo subrayado por el Tribunal).

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende el derecho de la parte contra quien obre la medida a contradecir los motivos que llevaron al Juez a tomar su decreto con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, constituyendo la contradicción el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
En relación a la oposición, es importante traer a colación lo que ha establecido la jurisprudencia al respecto “que el objeto de la misma es la medida preventiva (medida de prohibición de enajenar y gravar), el contenido de ésta debe estar ajustado a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar el cumplimiento de los requisitos para su decreto”, los cuales a saber: El periculum in mora y Fumus boni iuris.
Por otra parte, siguiendo la doctrina del más Alto Tribunal de la República, conviene advertir que la oposición tiene como objeto levantar los efectos de la medida acordada. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados, es decir, que la pretensión del afectado por la medida solo podrá versar para destruir esos supuestos de procedencia, la actividad probatoria esta delimitada secundum legen, vale decir, los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, esta Alzada pasa a verificar los requisitos de procedencia de las medidas típicas consagradas en el artículo 588 de la Ley Adjetiva, específicamente la medida de prohibición de enajenar y gravar, consagrada en el Ordinal 3°, aplicable por remisión expresa del artículo 244 eiusdem.
De acuerdo con los artículos anteriormente transcritos, el solicitante de la medida debe acreditar en autos el cumplimiento de los dos requisitos señalados por las normas de manera concurrentes, constituyendo para él una carga probatoria de sus argumentos.
En relación al primer requisito representado por el periculum in mora, el cual se refiere al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no obstante, de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se observa que corre a los folios 191 al 198 copia fotostática certificada de instrumento público de venta, asimismo se observa que la medida se decretó sobre un lote de terreno según se evidencia del folio 17, en los siguientes términos: “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente de un lote de terreno denominado HACIENDA SAN RAFAEL…”.
Siendo así las cosas, el solicitante de la medida en este caso la parte accionante alegó el cumplimiento de los dos requisitos: Periculum in mora y Fumus boni iuris, y como prueba trajo a los autos el mencionado documento, marcado con la letra “B”; asimismo, alegó que “existe la posibilidad que el comprador pueda traspasar o gravar de nuevo dicha parcela”, al cual se le otorgó valor probatorio, se desprende la convención suscrita por las partes y el bien objeto de la misma, es decir, bienhechurías y bienes muebles, y en relación a las bienhechurías dicho instrumento señaló que estos bienes se encuentran construidos sobre un lote de terreno pertenecientes a los Ejidos del municipio Guanarito, sin embargo, bajando a los autos, no se observa que conste en el expediente, el documento traslativo de la propiedad del mencionado lote de terreno, vale decir, la venta efectuada por el Consejo Municipal de Guanarito estado Portuguesa a favor del demandado, ya que se desprende del anterior documento en los reglones 42 al 44, lo que a continuación se transcribe textualmente:…construidas sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del municipio Guanarito; dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el predio actualmente nombrado “HACIENDA SAN RAFAEL”…;
Y del folio 12, se desprende que dicha medida fue solicitada sobre la parcela, entendida esta como el lote de terreno, siendo una carga del solicitante de la medida traer a los autos el instrumento que le acredita la propiedad de dicho inmueble para que ésta Alzada pudiera efectivamente observar que existe la disposición de un bien inmueble (terreno) y del cual pretende disponer la parte demandada, pues a los autos, en cuanto a tenencia de bienes inmuebles única y exclusivamente, consta el documento de venta de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno de origen ejidal, carga esta que le correspondía a la parte actora, para que esta Alzada pudiera constatar efectivamente que dicho bien (parcela - terreno), es propiedad del accionado y pretende ser enajenado por el mismo; al no haber traído dicha instrumental la parte demandante, mal podría esta Alzada dar por entendido y probado que dicho lote de terreno es propiedad del demandado en forma cierta, para poder encontrar así a su vez el periculum in mora necesario para que en forma concurrente decretar la medida cautelar necesaria, a los fines de salvaguardar el patrimonio de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a ello “los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, todo conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al segundo de los requisitos, es decir, fumus boni iuris, este requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho (calificado), vale decir, “que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista”.
Siendo así las cosas, en el presente caso, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la parte actora si bien es cierto alegó en su solicitud de medida cautelar que la demandada pretende enajenar la parcela; si bien consigna a los autos, el documento donde le dio en venta al demandado las bienhechurías no consignó el documento que le acreditará la titularidad sobre parcela (lote de terreno) al demandado, sin que se demuestre así, ni el “fumus boni iuris”, ni el “periculum in mora”, necesarios para el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 585 y 588 Ordinal 3° eiusdem.
Visto de esta forma, el recurrente en su oposición y en el escrito de fundamentación del recurso de apelación manifestó que los presupuestos no se cumplen en el presente caso lo cual fue constatado por este Superior Despacho, ya que la actora tenía la carga de acreditar en los autos el documento que le acreditara la titularidad del lote de terreno al demandado; en consecuencia, al no cumplirse con los dos requisitos, debe declararse CON LUGAR la apelación, CON LUGAR LA OPOSICIÓN y como efecto de lo anterior, SE REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, de fecha 30-01-2017. Asimismo, debe REVOCARSE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada.

DISPOSITIVO:


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano: RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, en su condición de parte demandada, a través de sus coapoderados judiciales ciudadanos: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, todos plenamente identificados, contra la sentencia de fecha 30-01-2017.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por el ciudadano: RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, a través de su coapoderado judicial ciudadano: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, antes identificados.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, de fecha 30-01-2017.
CUARTO: SE REVOCA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 26-10-2016, sobre el bien inmueble consistente de un lote de terreno denominado HACIENDA SAN RAFAEL, constante de SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTE ÁREAS (666,20 HAS), ubicado en el sector Calceta Arriba, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Carretera que conduce a Guanarito a Morrones y parcelas de Guillermo Toloza y Raquel Niño; SUR: Parcela de Apolo González y Caño Madre Vieja; ESTE: Carretera que conduce de Guanarito al Palmar de Morrones y OESTE: Sucesión de Nelido Medina y Carretera Vía Guanare Viejo. En consecuencia, particípese mediante oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2004, Expediente N° 02-0908, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (30-03-2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:45 p.m. Conste.