REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00146.
DEMANDANTE : MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.796.
APODERADO JUDICIAL: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997.
DEMANDADOS: OMAR GONZÁLEZ PERDOMO y RAFAEL MARTÍN GONZÁLEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.996.967 y V-16.329.682, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003.
MOTIVO: PRETENSIÓN POSESORIA DE AMPARO.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Ninguna de las partes comparecieron a la audiencia oral de pruebas e informes:

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 24-02-2017, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: María Lucía González Perdomo, anteriormente identificados, contra la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de febrero de 2017, cursante a los folios (155 al 163), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los (Folios 01 al 04), escrito libelar de fecha 13-01-2016, presentado por la ciudadana: MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ PERDOMO, debidamente asistida por el abogado: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, antes identificados, mediante el cual interpuso PRETENSIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, sobre el predio denominando “SANTA LUCIA”, ubicado en el Caserío Filo Claro, parroquia Concepción, municipio Sucre del estado Portuguesa, con una extensión de UNA HECTÁREA CON SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 Ha con 7951 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Toro; SUR: Carretera de tierra Vía Palo Alzado; ESTE: Carretera de tierra Vía La Concepción y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Toro; en contra de los ciudadanos: OMAR GONZÁLEZ PERDOMO y RAFAEL MARTÍN GONZÁLEZ PERDOMO. Asimismo, promovió pruebas (Documentales y testimoniales). De igual forma, estimó la presente demanda por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000, 00 Bs).
En fecha 13-01-2016 (Folio 19), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, quedando signada bajo el Nº 00162-A-16.
En fecha 18-01-2016 (Folios 20 al 22), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se comisionó para la práctica de la misma.
En fecha 03-02-2016 (Folio 23), mediante diligencia compareció la ciudadana: María Lucía González Perdomo, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado: Roger José Díaz Paradas, otorgándole poder Apud Acta al referido abogado asistente; ambos plenamente identificados.
En fecha 15-03-2016 (Folios 27 al 37), el Tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de la comisión debidamente cumplida, relacionada con el emplazamiento de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 31-03-2016, cursante a los (Folios 38 al 40), y promovió pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial y experticia.
En fecha 04-04-2016 (Folio 60), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, para el día (14) de abril del 2016, a las 09:00 a.m.
En fecha 25-04-2016 (Folio 64), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el día (03) de mayo del 2016, a las 11:00 a.m.; en virtud de la interrupción del suministro de energía eléctrica. Y en fecha 03-05-2016 (Folios 65 al 67), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la misma. Asimismo, fijó un lapso de tres (03) días de despacho para efectuar la fijación de los hechos y limites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por último, en cuanto a la tacha propuesta por la parte demandada, dicho Juzgado se pronunciaría por auto separado.
En fecha 16-05-2016 (Folios 91 al 93), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual hizo la fijación de los hechos y límites de la controversia. Asimismo, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 14-06-2016 (Folios 94 y 95), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales, inspección judicial, experticia y declaró inadmisibles la prueba testimonial. En cuanto a la experticia, se designó como experto al Ingeniero Carlos Vera Chirinos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.705. Y por último, se fijó un lapso de treinta (30) días para la evacuación de la inspección judicial y experticia, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo (2º) párrafo del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14-06-2016 (Folio 96), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales y testimoniales, promovidas por la parte demandante en su escrito libelar y de promoción de prueba, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13-07-2016 (Folio 104), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual convocó a las partes a una audiencia conciliatoria, para el día (22) de julio de 2016, a las 10:30 a.m.; de conformidad al uso de las facultades conferidas en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y en fecha 22-07-2016 (Folio 110), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, razón por la cual no se celebró dicho acto conciliatorio.
En fecha 21-07-2016 (Folios 106 y 107), se levantó acta mediante la cual el experto designado Ingeniero Carlos Iracet Vera Chirinos, antes identificado, prestó el juramentó de Ley respectivo; asimismo, solicitó un lapso de quince (15) días de despacho para la entrega del respectivo informe.
En fecha 21-07-2016 (Folio 109), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que precluyó íntegramente el lapso de evacuación de pruebas; asimismo, advirtió a las mismas que una vez consta en autos las resultas de la prueba de experticia, se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.
En fecha 29-09-2016 (Folio 111), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó al ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos, en su condición de Experto, a rendir el informe de la experticia.
En fecha 03-10-2016 (Folio 112), mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano: Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se fijé la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria. Y en fecha 06-10-2016 (Folio 113), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual advirtió al referido abogado que se pronunciaría sobre la fijación de la audiencia probatoria, una vez conste en autos las resultas de la prueba de experticia.
En fecha 07-10-2016 (Folio 114), mediante escrito compareció el ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos, en su condición de Experto, antes identificado, informado que en reiteradas ocasiones intentó contactar a las parte para iniciar la práctica de la experticia.
En fecha 13-10-2016 (Folios 115 y 116), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de los sujetos involucrados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional en concordancia con lo estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso establecido y la causa se reanudará. Y por auto de fecha 14-11-2016 (Folio 121), se reanudó la presente causa.
En fechas 18-10-2016 y 31-10-2016 (Folios 117 al 120), mediante diligencias compareció el Alguacil del Juzgado A quo ciudadano: Miguel Mendoza, consignando boletas de notificaciones, debidamente firmadas.
En fecha 14-11-2016 (Folio 122), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas, para el día (16) de enero de 2017, a las 10:00 a.m. Asimismo, advirtió que en caso de no celebrarse la misma, se efectuaría al día siguiente de despacho en la misma hora fijada.
En fecha 13-01-2017 (Folios 123 y 124), mediante escrito comparecieron los ciudadanos: Omar González Perdomo y Rafael Martin González Perdomo, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano: Maxwell Rafael Sanguino, todos anteriormente identificados, promoviendo y ratificando pruebas.
En fecha 13-01-2017 (Folio 144), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos: Omar González Perdomo y Rafael Martin González Perdomo, parte demandada, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano: Maxwell Rafael Sanguino Danis, otorgándole poder Apud Acta al referido abogado asistente.
En fecha 16-01-2017 (Folios 145 al 150), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, dictándose a tal efecto Sentencia Definitiva (Dispositivo Oral), mediante el cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana, MARÍA LUCIA GONZÁLEZ PERDOMO…representada judicialmente por el abogado, Roger José Díaz Paradas…, en contra de los ciudadanos, OMAR GONZÁLEZ PERDOMO y RAFAEL MARTÍN GONZÁLEZ PERDOMO…asistidos judicialmente por el abogado, Maxwell Sanguino... SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 26-01-2017 (Folio 151), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual difirió la publicación del extensivo del fallo, para el quinto (5º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 09-02-2017 (Folios 155 al 163), se dictó el extensivo del fallo definitivo.
En fecha 16-02-2017 (Folio 165), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano: Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 09-02-2017.
En fecha 20-02-2017 (Folios 166), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
En fecha 24-02-2017 (Folio 167 Vto.), este Juzgado Superior Agrario, recibió la presente causa.
En fecha 02-03-2017 (Folio 171), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2017-00146. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 15-03-2017 (Folio 172), se dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 09:00 a.m. Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y por auto de fecha 16-03-2017 (Folio 173), se difirió única y exclusivamente la hora para la celebración de dicha audiencia, la cual se fijó para las 02:00 p.m.
En fecha 20-03-2017 (Folio 174), se levantó acta mediante la cual se declaró desierta la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes, por cuanto no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo, por auto de esta misma fecha (Folio 175), se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 23-03-2017 (Folios 176 al 178), se celebró audiencia oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 16-02-2017, ejercido por el profesional del derecho ciudadano: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ PERDOMO, antes identificados; contra la sentencia definitiva de fecha 09-02-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, todo en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30-05-2013, Nº 635, Expediente Nº 10-0133, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia FIRME la decisión dictada en Primera Instancia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”. Asimismo, se remitió Oficio Nº 65-17, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra la decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario; el presente caso se trata de una pretensión posesoria de amparo, sobre el predio denominando “SANTA LUCIA”, ubicado en el Caserío Filo Claro, parroquia Concepción, municipio Sucre del estado Portuguesa, con una extensión de UNA HECTÁREA CON SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 Ha con 7951 M2).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, de fecha 09-02-2017, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana, MARÍA LUCIA GONZÁLEZ PERDOMO, ..., en contra de los ciudadanos, OMAR GONZÁLEZ PERDOMO y RAFAEL MARTÍN GONZÁLEZ PERDOMO, ....SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el accionante pretende que el Tribunal ordene el cese de los actos perturbatorios efectuados por los accionados en la posesión legítima que ha venido ejerciendo desde el año 2009, sobre un lote de terreno denominando “SANTA LUCÍA”, constante de una hectárea con siete mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados (1 ha con 7951 m2), ubicado en el Caserío Filo Claro, parroquia Concepción, municipio Sucre del estado Portuguesa; tal como lo ha afirmado en su libelo de demanda (Folios 01 al 04), al manifestar:
…Soy poseedora agraria legítima de un lote de terreno, ubicado en el Caserío “Filo Claro”, Parroquia Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, llamado “Santa Lucía,” con una extensión de UNA HECTÁREA con siete mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados (1 Ha con 7951 M2)…
Sobre el predio determinado he mantenido, junto con mi familia, la posesión agraria legítima desde el año 2009, manteniendo el uso y disfrute de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como propia…
Mi intención siempre ha sido colaborar con la seguridad alimentaria del país, por lo que he decidido firmemente ser parte activa del sistema productivo de esta patria, asistí a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a fin de regularizar la tenencia efectiva de las tierras, otorgándome esa Oficina, a mi favor, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida por la Oficina Regional del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2015…
Actualmente, se mantiene en el lote de terreno antes mencionado, un cultivo de café, constante de…cinco mil (5000) plantas.
En este caso, ciudadano Juez, que el día 12 de junio del año 2014 el ciudadano: RAFAEL MARTÍN GONZÁLEZ PERDOMO, acompañado de hombres a sus servicios, procedieron a construir una cerca constituida por alambres de púa y estantillos de madera, (TIPO PEINE), en la entrada principal del predio obstaculizando la entrada a la unidad de producción poseída por quien expone. Por lo que acudí a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa en fecha 31-07-2014 con la finalidad de conseguir el cese de tales conductas no llegando a ningún acuerdo.
Luego de forma espontánea decidieron quitar la cerca…por lo que continúe con mis labores sin ningún inconveniente…que desde los días 14-12-2015 al 18-12-2015, cultive…5000 nuevas plantas de café sin ningún inconveniente. Luego acudimos el día 18-12-2015 a terminar de cultivar lo que faltaba, en el mismo hicieron acto de presencia la ciudadana PETRA PERDOMO (madre de RAFAEL MARTIN GONZÁLEZ PERDOMO y OMAR GONZÁLEZ PERDOMO), manifestando que debíamos desocupar el predio por que según ella éramos unos invasores, procedió en ese acto a destruir varias plantas de café en nuestra presencia y manifestó de forma verbal que al llegar sus hijos…procederían a destruir totalmente las plantaciones de café, procediendo esta ciudadana junto con sus 2 hijos a interponer denuncia en mi contra ante la Guardia Nacional porque según ellos fueron víctimas de atropellos e insultos de mi parte. Acudimos el día 22-12-2015 al llamado que nos hiciera la Guardia Nacional…en donde todas las partes firmamos una caución de compromiso…
…el día 29-12-2015 decidí cultivar nuevamente 5000 plantas de café por lo cual acudí al predio del cual soy beneficiaria de Garantía de Permanencia,…estando allí hicieron acto de presencia los ciudadanos: OMAR GONZÁLEZ PERDOMO y RAFAEL MARTIN GONZÁLEZ PERDOMO, insultándome y amenazándome a mi y a las personas que me acompañaban…
Acudí nuevamente al predio al día siguiente es decir 30-12-2015 a las 8:00 am a revisar las plantaciones de café, y una vez estando presente nos percatamos que las plantaciones habían sido hurtadas…haciendo nuevamente acto de presencia los ciudadanos: OMAR GONZÁLEZ PERDOMO y RAFAEL MARTIN GONZÁLEZ PERDOMO, quienes nuevamente me insultan y me amenazan a mi y a mis acompañantes sacando armas de fuego y el ciudadano: OMAR GONZÁLEZ PERDOMO me agrede físicamente dándome un golpe en el pómulo derecho de mi rostro, lo cual acudí al Hospital Tipo I… de Biscucuy para ser atendida…para luego proceder a denunciar a estos ciudadanos por violencia de género y actualmente esta siendo sustanciada por la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa. En ese mismo día 30-12-2015 en horas de la tarde estos ciudadanos procedieron a construir nuevamente una cerca constituida por alambres de púa y estantillos de madera…obstaculizándome la entrada a la unidad de producción poseída…
…al día de hoy, los ciudadanos OMAR GONZÁLEZ PERDOMO y RAFAEL MARTIN GONZÁLEZ PERDOMO, mantienen un comportamiento hostil, amenazándome, insultándome y constriñéndome a no seguir trabajando el lote de terreno antes determinado, desconociendo mis derechos que como productora campesina consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ciudadano Juez,…tales actos realizados por los ciudadanos OMAR GONZÁLEZ PERDOMO y RAFAEL MARTIN GONZÁLEZ PERDOMO, constituyen una verdadera perturbación a la posesión legítima agraria, que he venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, basada en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible los ciudadanos OMAR GONZÁLEZ PERDOMO y RAFAEL MARTIN GONZÁLEZ PERDOMO convengan o sean condenados por el tribunal a cesar en la realización de cualquier acto que disminuya o menoscabe el goce efectivo de la posesión…
PETITORIO

…PRIMERO: Que la presente Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO:…, solicito que los ciudadanos OMAR GONZALEZ PERDOMO y RAFAEL MARTIN GONZALEZ PERDOMO, convengan o sean condenados por el tribunal, a cesar y abstenerse a la realización de todo acto de perturbación que menoscabe o limite la posesión agraria legítima que he venido realizando y que pongan en peligro la producción de alimentos que el predio “Santa Lucia” se genera, retirando la cerca que arbitrariamente construyeron…

En este orden, la parte demandada en el lapso de la contestación de la demandada (Folios 38 al 40), cumplió con dicha carga, en los siguientes términos:
…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada uno de sus partes, tanto en sus términos así como en los hechos y el derecho, la demanda incoada por dicha actora, en nuestra contra por motivo de una acción posesoria de amparo a la posesión agraria.
Es el caso ciudadano Juez; a pesar de que el inmueble que la actora alega posesión es totalmente falso que ha venido ocupando desde el año 2009, ya que en dicho lote de terreno no existe ningún tipo de plantaciones y las cinco mil (5000) plantaciones de café que manifiesta haber plantado no le pertenecen debido que fueron plantadas por el ciudadano Bartolo Montilla Duran…

…con relación a un peine en la entrada principal que alega la actora asumo que si existe pero no obstaculiza la entrada de la ciudadana María Lucia González Perdomo ya que ella nunca ha transitado por ese paso y se coloco porque hace aproximadamente dos (2) años…objeto de lesiones de armas de fuego (escopeta)… y que nunca eso ha sido un paso de servidumbre, ya que es el paso de mi asiento familiar y es totalmente falso que este peine se haya retirado…, también es falso… que la ciudadana haya plantado cinco mil (5000) semillas de café… y es falso que nuestra madre procedió a destruir las plantaciones de café, ya que ella tiene 67 años y estas nunca fueron plantadas, procedió a citarnos al Comando de la Guardia Nacional…y no se llego a ningún acuerdo ya que nuestra madre viene ocupando esas tierras por más de cincuenta (50) años por pertenecer a nuestro padre Alejandro González y donde nuestra madre procedió a ceder a cada uno de sus hijos una hectárea (1 ha) para que las trabajaran, la cual la ciudadana María Lucia González hace aproximadamente dos (02) años procedió a cortar las plantaciones para resembrar…porque supuestamente ella se ocupo de unos gastos funerarios… para el entierro del ciudadano Fabián González padre de Bartolo Montilla al cual pretende despojar de dichas plantaciones.

Ciudadano juez es de hacer notar que no poseemos ningún tipo de arma de fuego como lo argumenta mi hermana María Lucia Perdomo y que le causamos una lesión denunciando en el centro de Coordinación Policial de Biscucuy Municipio Sucre sobre una violencia de género…ya que el caso se encuentra en Fiscalía Séptima…

…la ciudadana actuando de mala fe llevo al Instituto Nacional de Tierras a unas plantaciones que no le pertenecen si no al ciudadano Bartolo Montilla y el otro lote de terreno sin ningún tipo de producción que le pertenecen a su madre la ciudadana María petra Perdomo, por esa razón ciudadano juez solicito una inspección judicial y experticia para determinar la veracidad de las plantaciones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda.

FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO:

…solicito que la acción de amparo a la posesión agraria intentada…sea declara sin lugar en base a los siguientes razonamiento: en el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que sirve de fundamento para la actora que establece el artículo 771 del Código Civil Venezolano sobre la posesión legítima, es claro cuando establece que es continua, pacífica y no equívoca. Es falso porque la actora no posee terrenos ni ha cultivado las plantaciones, ya que pertenecen a otra persona ya identificada. Por esta razón me fundamento en artículo 775 Ejusdem…
El poseedor legítimo es el ciudadano Bartolo Montilla, el cual lleva cultivándola desde el año 2009 y este, está siendo objeto de despojo por parte de la ciudadana María Lucia González Perdomo…
La actora pretende tomar posesión de un Predio que no le pertenece en base a una prueba pre-constituida alegando que posee el lote de terreno desde el año 2009 y que planto cinco mil (5000) plantas de café, hecho este totalmente falso, ya que los verdaderos poseedores son Bartolo Montilla y María Petra Perdomo de González que ha ocupado durante cincuenta (50) años estas tierras. Por lo que muy respetuosamente en nombre de mis representados pido que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la oportunidad legal.

En relación a la fundamentación de la apelación (Folio 165), el recurrente lo hizo en los siguientes términos:
…De conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ejerzo en este acto formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en esta causa por estar infectada de INCONGRUENCIA y falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la valoración y apreciación de la PRUEBA TESTIMONIAL ya que los testigos que acudieron a rendir declaración en la audiencia probatoria fueron contestes en sus deposiciones al afirmar todos y cada uno de los hechos perturbatorios en contra de mi poderdante, hechos y declaraciones que no fueron apreciadas según las reglas de la sana crítica… Por último solicito que el recurso de Apelación ejercido en este acto sea oído en ambos efectos toda vez que la misma esta presentada tempestivamente dentro de los 5 días a su publicación…

ACERVO PROBATORIO:

• Original de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18251125415RAT1000262, copia fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano y copia fotostática simple del Plano de Levantamiento Topográfico (Folios 05 al 12), de fechas 27-04-2015, 18-08-2015 y 11-03-2015, respectivamente, emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana: María Lucía González Perdomo, sobre un lote de terreno denominado “SANTA LUCÍA”, ubicado en el sector Filo Claro, Asentamiento Campesino sin información parroquia Concepción municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de (1 ha con 7951 M2 ), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Francisco Toro; SUR: Carretera de tierra Vía Palo Alzado; ESTE: Carretera de tierra Vía La Concepción y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Toro.

• Copia fotostática simple de Solicitud de Autorización para resembrar café (Folio 13), de fecha 19-08-2015, suscrita por la ciudadana: María Lucia González, en su condición de propietaria del fundo SANTA LUCÍA, ubicado en el Caserío Filo Claro, parroquia La Concepción municipio Sucre del estado Portuguesa, dirigida al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua.

• Copia fotostática simple de Acta de Compromiso (Folio 14), de fecha 21-12-2015, entre los ciudadanos: María Petra Perdomo, Rafael González, Ana Luisa González, Omar González, María Lucia González Perdomo y Oscar José Fernández, levantada en las instalaciones del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 311, Tercera Compañía; comprometiéndose ambas partes a no agredirse ni física ni verbalmente, a respetar los espacios de cada quien y el cese de hostigamiento en la supuesta invasión de terreno.

• Copia fotostática simple de Informe Médico y Registro de Emergencia, Accidentes y Hechos Violentos (Folios 15 y 16), de fecha 30-12-2015, emitido por el Hospital Tipo I de Biscucuy, del municipio Sucre estado Portuguesa, donde se detallan las condiciones de salud y los hechos violentos de que fue objeto la ciudadana: María Lucia González Perdomo.

• Original de Acta de Requerimiento (Folios 17 y 18), de fecha 31-07-2014, mediante la cual la ciudadana: María Lucía González Perdomo, en su carácter de poseedora de una parcela de 5 has, ubicada en el sector Filo Claro, parroquia La Concepción, Municipio Sucre estado Portuguesa, acudió a la Oficina de la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa del estado Portuguesa, requiriendo asistencia legal.

• Copia fotostática Simple de Recibo de Pago Nº 0020 (Folio 41), de fecha 29-03-2010, emanado de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Filo Claro R.L, a favor del ciudadano: Bartolo Montilla, mediante el cual se le canceló la cantidad de Mil Setecientos noventa y dos bolívares (1.792 Bs), por el crédito de FONDAS.

• Legajos en copias fotostáticas simples (Folios 42 al 47), referente a la demanda interpuesta por ante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Expediente Nº 1766-14 (nomenclatura de ese Juzgado), Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado, de fecha 30-07-2014.

• Copia fotostática simple de Remisión Externa (Folio 48), de fecha 14-12-2015, a favor de la ciudadana: María Petra Perdomo, titular del la cédula de identidad Nº V-3.597.415, levantada por el Ministerio Público, específicamente por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Primer Circuito, Fiscalía Superior del estado Portuguesa, mediante el cual se Oficio al Destacamento de la Guardia Nacional, ubicado en la Carretera Nacional Biscucuy – Chabasquen, con la finalidad de que sean citados los ciudadanos: María Petra Perdomo, Rafael González, Ana Luisa González y Omar González, asimismo, a los ciudadanos: María Lucia González y Óscar Fernández, con el objeto de ser tomadas una versión de los hechos y firmen una caución de mutuo acuerdo, para prevenir un delito.

• Copia fosfática simple de Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas (Folios 49 al 51), de fecha 26-12-2015, suscrita por voceros del Consejo Comunal Filo Claro parroquia La Concepción del Municipio Sucre estado Portuguesa, mediante la cual hacen constar que la ciudadana: María Lucia González, no es ocupante del lote de terreno, por cuanto fue invadido de manera arbitraria a través de una Carta Agraria emitida por el INTI y el Tribunal Agrario.

• Legajo de copias fotostáticas simples correspondiente a la Solicitud Nº 220-2014 (Folios 52 al 57), emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 29-10-2014.

• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Civil (Folios 58 y 59), de fecha 04-07-1984, entre los ciudadanos: Alejandro González y María Petra Perdomo, expedida por el Juzgado del Municipio Concepción de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

• Copias fotostáticas simples de la Solicitud de Título Supletorio N° S-0175-A-15 (Folios 68 al 90), interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 28-10-2015.

• Inspección Judicial y Prueba de Experticia: Ambas fueron promovidas, admitidas más no evacuadas.

• Testimoniales: José Dámaso García García y José Simón Duran Mejías (Folios 145 Vto. al 147), quienes comparecieron a rendir declaración.

Determinados los límites en que quedó trabada la litis y los términos en que el recurrente fundamentó el recurso ordinario de apelación; en relación a esta última, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. (Lo subrayado por el Tribunal).
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario la regla es que las sentencias definitivas son apelables en el efecto suspensivo, lo cual involucra que el juez que dicto la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, salvo excepciones legales, pero es aquel también que tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto no sea decidido el recurso.
En relación con dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30-05-2013, Nº 635, Expediente Nº 10-0133, Caso: Santiago Barberi Herrera, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013, estableció lo siguiente:
…Omissis…
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:
PRIMERO: En fecha 16-02-2017, el profesional del abogado: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ PERDOMO (Folio 165), interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09-02-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en los siguientes términos:
…Omissis…
…De conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ejerzo en este acto formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en esta causa por estar infectada de INCONGRUENCIA y falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la valoración y apreciación de la PRUEBA TESTIMONIAL ya que los testigos que acudieron a rendir declaración en la audiencia probatoria fueron contestes en sus deposiciones al afirmar todos y cada uno de los hechos perturbatorios en contra de mi poderdante, hechos y declaraciones que no fueron apreciadas según las reglas de la sana crítica… Por último solicito que el recurso de Apelación ejercido en este acto sea oído en ambos efectos toda vez que la misma esta presentada tempestivamente dentro de los 5 días a su publicación…

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte apelante fundamentó la apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 20-03-2017 cursante al (Folio 174), que la parte demandante - apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia, lo cual demuestra desinterés real y verdadero en el presente juicio.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la audiencia oral de pruebas e informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 16-02-2017, ejercido por el profesional del derecho ciudadano: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ PERDOMO, antes identificados; contra la sentencia definitiva de fecha 09-02-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, todo en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30-05-2013, Nº 635, Expediente Nº 10-0133, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME la decisión dictada en Primera Instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (30-03-2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:15 p.m. Conste.