Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos: EMILITZA JOSEFA GONZALEZ VALERA y PEDRO JOSE MENDOZA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.404.492 y 10.056.134, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho DANIEL DAVID CORNIELES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.036, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 223.689 y recibido en fecha 14 de diciembre de 2016, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 10-01-2017.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidos (22) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (22-03-1991), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres DICKNEIBER JOSE MENDOZA GONZALEZ y EMILIT ROSANNY MENDOZA GONZALEZ, quien para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copia de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, callejón El Turagua, casa Nº 46 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el doce (12) de noviembre de dos mil siete (12/11/2007) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 10/01/2017.
Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSE MENDOZA CHAVEZ y EMILITZA JOSEFA GONZALEZ VALERA, anotada bajo el Nº 106, de fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y uno (22/03/1991), emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, folio 144, (folios 03 al 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (22/03/1991. Y así se establece.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DICKNEIBER JOSE MENDOZA GONZALEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 672, folio 124, libro Nº 3, de fecha 01/04/1992. (folio 05).
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana EMILIT ROSANNY MENDOZA GONZALEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 1653, folio 144, libro Nº 6, de fecha 13/07/1993. (folio 06).
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMILITZA JOSEFA GONZALEZ VALERA, PEDRO JOSE MENDOZA CHAVEZ, DICKNEIBER JOSE MENDOZA GONZALEZ y EMILIT ROSANNY MENDOZA GONZALEZ (folios 07 al 10). Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: EMILITZA JOSEFA GONZALEZ VALERA y PEDRO JOSE MENDOZA CHAVEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EMILITZA JOSEFA GONZALEZ VALERA y PEDRO JOSE MENDOZA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.404.492 y 10.056.134, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (22/03/1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria
Abg. Jessika Saavedra
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 de la tarde, conste.
Exp. N° 9892
Marifer
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