Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos MIGUEL JOSE LEON VALLADARES y MARBELI COROMOTO GARCIA ROJAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.907.110 y V-24.018.965 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MONTES e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 219.010 respectivamente; dicha solicitud fue recibida en fecha 09/06/2014 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de julio del dos mil diez (28/07/2010), por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acto de la cual se formo acta que fue inserta bajo el Nº 249 de los libros de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar y establecieron su ultimo domicilio conyugal el caserío la flecha casa sin numero vía la quebrada de la virgen de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 12/06/2014 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:
• Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
• Copia certificada del acta de matrimonio.
Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio veinte (20) de este presente expediente.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN A DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos MIGUEL JOSE LEON VALLADARES y MARBELI COROMOTO GARCIA ROJAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.907.110 y V-24.018.965 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MONTES e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 219.010 respectivamente, Según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, veintiocho de julio del dos mil diez (28/07/2010), por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acto de la cual se formo acta que fue inserta bajo el Nº 249 de los libros de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Guanare, a los seis (06) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.
La Secretaria,
Abg Jessika Saavedra

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) Conste

Exp Nº 8926
HRRG/GA