Se inició el presente juicio por solicitud presentada por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE RAFAEL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.598.938, respectivamente, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio GENESIS MARIA DUGARTE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.258.526, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 205.458, de este domicilio. El motivo de la solicitud es por RECTIFICACION DE PARTIDA NACIMIENTO.
Actuaciones que se realizaron en el presente expediente:
• En fecha 05 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la libración le respectivo cartel. Folio 11.
• En fecha 02 de Noviembre del 2015 consigna mediante diligencia el solicitante asistido por su Abogada asistente donde consigna cartel debidamente publicado en el periódico “El Occidente” de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa en fecha 22 de octubre del 2015.
• En fecha 02 de Noviembre del 2015 consigna poder apud acta la abogado asistente ortigado por la parte solicitante.
• En fecha 01 de Diciembre del 2015 la apoderada judicial de la parte solicitante consigna diligencia solicitando la libración de la boleta al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
• En fecha 04 de Diciembre del 2015 el tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial acuerda lo solicitado una vez que conste auto los emolumentos para la libración de la boleta al fiscal del ministerio publico en materia de familia.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
En el presente caso observamos que el día 04/12/2015, fecha el tribunal insto a la parte a consignar los emolumentos para la libración de la boleta al fiscal y la cual nunca compareció desde esa fecha, motivado a que la parte interesada no consigno los emolumentos necesarios para la practica de la misma, desde esa fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte solicitante, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la solicitud opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se decide
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de marzo de dos mil diecisiete 2017. AÑOS: 206° y 158°.-
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodriguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana. Conste.-Stria.
Exp. Nº 9433.-
HRRG/GA
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