LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 3.828-17
SOLICITANTES: REINIER REYES HERA y DAYANARA COROMOTO LEAL GONZALEZ, el primero de nacionalidad cubana y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 84.567.536 y V-12.239.052, respectivamente, con domicilio, el primero en la ciudad de caracas y la segunda de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SARA M. VARGAS A, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 30 de Enero de 2.017, se recibió por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos REINIER REYES HERA y DAYANARA COROMOTO LEAL GONZALEZ, el primero de nacionalidad cubana y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 84.567.536 y V-12.239.052, respectivamente, con domicilio, el primero en la ciudad de caracas y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SARA M. VARGAS A, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece de diciembre de dos mil diez (13-12-2.010), por ante el Registro del Estado Civil de Ciego de Ávila, Municipio Ciego de Ávila, Provincia Ciego de Ávila de la ciudad de Cuba, fijando su domicilio conyugal en la carretera vía Barinas, casa s/n, sector La Colina, parte baja de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de enero del año 2.011, y que desde ese año han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber procreado hijos y que tampoco fomentaron bienes gananciales objeto de liquidación.
En fecha 03-02-2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 08 al 09.
En fecha 20-02-2.017, comparece el alguacil y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado, quien se desempeña como asistente de dicho organismo público. Folios 10 al 11.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del Libro del Acta de Matrimonio expedida por el Registro del Estado Civil de Ciego de Ávila, Municipio Ciego de Ávila, Provincia Ciego de Ávila de la ciudad de Cuba, de los ciudadanos: Reinier Reyes Hera y Dayanara Coromoto Leal González; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha (13-12-2.010), por ante el Registro del Estado Civil de Ciego de Ávila, Municipio Ciego de Ávila, Provincia Ciego de Ávila de la ciudad de Cuba.
2.- Copia fotostática simple del extracto del Acta de Matrimonio expedida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática certificada de la inserción del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Reinier Reyes Hera y Dayanara Coromoto Leal González, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos REINIER REYES HERA y DAYANARA COROMOTO LEAL GONZALEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos REINIER REYES HERA y DAYANARA COROMOTO LEAL GONZALEZ, el primero de nacionalidad cubana y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 84.567.536 y V-12.239.052, respectivamente, con domicilio, el primero en la ciudad de caracas y la segunda de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece de diciembre de dos mil diez (13-12-2.010), por ante el Registro del Estado Civil de Ciego de Ávila, Municipio Ciego de Ávila, Provincia Ciego de Ávila de la ciudad de Cuba, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana.
Conste.-
Sria.,
Solicitud Nº 3.828-17-
Angy Valera.-
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