LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.824-17

SOLICITANTES: MAIKELY MILAGRO GONZALEZ SAAVEDRA y RICARDO JOSE ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.466.808 y 11.083.948, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 25 de enero de 2.017, se recibió por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: MAIKELY MILAGRO GONZALEZ SAAVEDRA y RICARDO JOSE ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.466.808 y 11.083.948, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diez de octubre del año mil novecientos noventa y seis (10-10-1.996), por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización los Malabares, sector 2, manzana D, casa Nº 5, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), y que desde esa fecha han vivido separaros de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 26-01-2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folio 09 al 10.

En fecha 09-02-2.017, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, quien se desempeña como asistente de dicho organismo pùblico. Folio 11 al 12.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 09, folios 14 vto y 15 fte, correspondiente a los ciudadanos: MAIKELY MILAGRO GONZALEZ SAAVEDRA y RICARDO JOSE ZABALETA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diez de octubre del año mil novecientos noventa y seis (10-10-1.996), por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes MAIKELY MILAGRO GONZALEZ SAAVEDRA y RICARDO JOSE ZABALETA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MAIKELY MILAGRO GONZALEZ SAAVEDRA y RICARDO JOSE ZABALETA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MAIKELY MILAGRO GONZALEZ SAAVEDRA y RICARDO JOSE ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.466.808 y 11.083.948, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez de octubre del año mil novecientos noventa y seis (10-10-1.996), por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos (02) días del mes de marzo dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-

Sria Temp,

Solicitud. 3.824-17.-
Angy Valera.-