LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 3.827-17
SOLICITANTES: CARLOS JOSE BARRETO AZUAJE y MARIA ESPERANZA MONTESINOS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.051.302 y 8.055.792, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO ALBERTO ARANGUREN MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.640 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.013, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26-01-2017, se recibió por ante este Tribunal en funciones de distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: CARLOS JOSE BARRETO AZUAJE y MARIA ESPERANZA MONTESINOS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.051.302 y 8.055.792, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, WILFREDO ALBERTO ARANGUREN MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.640 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.013, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha quince de abril de mil novecientos setenta y cuatro (15-04-1974), por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 94, fijando su domicilio conyugal en el Barrio la Peñita, en la carrera 2, callejón 1, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 19 de julio del año 1974, aproximadamente, y que desde esa fecha han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio y copias fotostática simples de las cédulas de identidad.
En fecha 27-01-2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 09-02-2017, comparece el alguacil titular y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su condición de asistente de la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de familia.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonios expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 94, correspondiente a los ciudadanos: Carlos José Barreto Azuaje y María Esperanza Montesinos Montero; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha (15-04-1974), por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos José Barreto Azuaje y María Esperanza Montesinos Montero, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BARRETO AZUAJE Y MARÍA ESPERANZA MONTESINOS MONTERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARLOS JOSE BARRETO AZUAJE y MARIA ESPERANZA MONTESINOS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.051.302 y 8.055.792, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha quince de abril de mil novecientos setenta y cuatro (15-04-1974), por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-
Sria Temp,
Sol. 3.827-17.-
Yenimar.-
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