LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.829-17

SOLICITANTES: RAMON COROMOTO VILLEGAS y LISSELOTT PEREZ DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.404.103 y 9.254.184, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 20.543.095 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de enero de 2.017, se recibió por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: Ramón Coromoto Villegas y Lisselott Pérez de Villegas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.404.103 y 9.254.184, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, titular de la cédula de identidad N° 20.543.095 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha seis de octubre de dos mil seis (06-10-2006), por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Bello Monte, sector 4, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el año 2010 aproximadamente, y que desde ese año han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación y que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre NEIVER RAMON VILLEGAS PEREZ, consignando a tal efecto copia fotostática certificadas del Acta de Matrimonio, copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes e hijo.

En fecha 03-02-2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 07 al 08.

En fecha 01-03-2017, comparece el alguacil y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado, quien se desempeña como asistente de dicho organismo público. Folios 09 al 10.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de los ciudadanos: Ramón Coromoto Villegas y Lisselott Pérez Martínez; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 05-06-1.992, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Neiver Ramón Villegas Pérez, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre Neiver Ramón Villegas Pérez.

3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ramón Coromoto Villegas, Lissetott Pérez de Villegas y Neiver Ramón Villegas Pérez, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos RAMON COROMOTO VILLEGAS y LISSETOTT PEREZ DE VILLEGAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAMON COROMOTO VILLEGAS y LISSELOTT PEREZ DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.404.103 y 9.254.184, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis de octubre de dos mil seis (06-10-2006), por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana.
Conste.-

Sria Temp.,
Solicitud Nº 3.829-17-
Yenimar.-