LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.944-16.
DEMANDANTE: EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANÓNIMA (ESOMEP S.A), debidamente inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04 de agosto de 2009, bajo el N° 04, Tomo 14-A expediente N° 013104, publicada su Acta Constitutiva Estatutaria en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa bajo el N° 51 Extraordinario de fecha 04-08-2009, con modificación y ampliación de su objeto mediante Acta N° 24 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de abril de 2012 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 48, Tomo 19-A RM410, siendo su última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 40, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2013, siendo esta protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero de 2014, bajo el Nº 13, Tomo 4-A RM410. Con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº G-20009022-7.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA GABRIELA MARTORELL PEREZ y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.260.871 y 18.893.982, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.292 y 198.990, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Firma personal “NANCY, DISEÑO Y CONFECCION”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07-10-2.008, quedando inscrita bajo el Nº 26, Tomo 10-B, Expediente Nº 012231, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº 12011625-A, representada por la ciudadana Nancy Fernández Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.011.625, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES: CASIANA DEL CARMEN DURAN GOMEZ, NESTOR EFRAIN OROZCO ROMERO, MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, ALIRIO ALFONSO ABREU RIERA, JESUS SALVADOR SOLORZANO, ALEJANDRO ALFREDO MARTINEZ RIERA, JOSE VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.428, 217.251, 117.469, 59.865, 37.771, 40.213, 22.256, 15.962, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.144.962, 11.398.019, 14.466.936, 6.916.993, 3.956.224, 9.401.645, 4.241.267 y 4.240.757, todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este Tribunal considera prudente emitir un pronunciamiento oportuno en la presente causa, por lo que se procede a realizar una trascripción de los extractos de mayor relevancia del referido fallo a saber:
“…Es claro que la actora pretende a través del presente procedimiento de intimación la ejecución de un contrato de confección de ropa celebrado con la demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, pues si bien fueron acompañados el contrato de confección en cuestión, la orden de pago y las facturas emitidas por la accionada como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicios o de confección, donde se establecieron el cumplimiento de obligaciones por ambas partes, tal como se indica en dicho escrito libelar, de lo que se concluye ‘prima facie’ que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión reclamada está subordinada a la prestación del servicio contratado por la empresa accionante; y siendo ello así, resulta claro que la demandada puede oponer cuestiones previas en el procedimiento de intimación, una vez que este haga formal oposición al decreto de intimación y el proceso continúe por los trámites del juicio ordinario.
En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº 1.382 de 24-11-2004 (caso: Multiservicios Lesluis C.A., vs. Antonio Juguera Román, expediente Nº 2204), estableció lo siguiente:
“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.
Se observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación establece que ‘si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...’
Tal como se aprecia el Legislador estableció unos requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar en el procedimiento de intimación, estableciendo que cuando la demanda estuviere fundada en una serie de instrumento fundamentales, entre ellos el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y señalando la obligación para el Juez de decretar las medidas preventivas cuando se tratare de estos casos.
Así las cosas, en el presente caso los instrumentos fundamentales presentados por la actora fueron el referido contrato de servicios de 15-07-2015, la orden de pago Nº 0271 de 17-07-2015 por Bs. 233.184,oo a favor de la ciudadana Nancy Fernández Márquez en representación del fondo de comercio “Nancy Diseño Confección”, el baucher del cheque respectivo contra la cuenta corriente Nº 0102-0346-56-0000081184 del Banco de Venezuela, la factura Nº 0135 emitida por la demandada de 17-07-2015 que contiene la descripción de los artículos a confeccionarse, y el RIF de la contratada, documentos estos, que se le confieren mérito probatorio.
En relación a los motivos de la oposición, básicamente la parte demandada se opone a la materialización del embargo preventivo practicado por el a quo el día 27-10-2016; en primer lugar, en razón de que no es admisible el procedimiento monitorio de cobro de bolívares tramitado por el Tribunal de la causa porque el texto mismo del libelo de la demanda reformada, la pretensión de la parte actora expresa que persigue el cumplimiento de un contrato y el que presentan como instrumento fundamental agregado a los autos, mientras no existe ningún instrumento a partir del cual y con apego a la disposición de los artículos 640, 644, 645 y 647 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar que tanto los argumentos sostenidos y los cálculos cuantitativos realizados por la parte actora en el libelo reformado como el pronunciamiento del Tribunal al decretar la medida exorbitan cuanto es lícito pretender de conformidad con los parámetros definitivos por disposiciones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien, se observa de la sentencia impugnada en apelación por la parte demandada que el a quo, acordó la medida preventiva en cuestión con fundamento en los señalados documentos acompañados por la parte demandante a su escrito libelar, teniendo primordial generación de la cautelar el auto de admisión de la demanda para ser tramitada por el procedimiento de intimación, ello significa que aún y cuando de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil sea formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado el decreto de intimación quedará sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; pero la norma sólo señala que lo que queda sin efecto es el decreto de intimación más no el decreto de las medidas cautelares, y sobre este particular el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche al comentar el presente artículo señala que: “La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que, aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus boni iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1.099 del Código de Comercio por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado”. (En su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, Pág. 100, Caracas, 2009).
En el presente caso, se observa que la medida de embargo preventivo fue decretada con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso el instrumento fundamental de la parte actora es un contrato de confección de ropa en los términos ya precisados, por el precio global de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.466.368,oo) de los cuales la demandada recibió un anticipo del orden de Doscientos Treinta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 233.184,oo) y el resto sería cancelado al cumplir la demandada con la entrega del total de las confecciones textiles acordadas.
Ahora bien, en el caso sub-examine se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no es una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo la cantidad Doscientos Treinta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 233.184,oo), que fue recibida por la demandada, como anticipo para la ejecución del contrato de confección textil, el cual es el documento fundamental de la demanda y donde ambas partes asumieron sus obligaciones y durante el proceso deben alegar y demostrar sus pretensiones de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en conexión con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En las señaladas razones de hecho y de derecho, forzoso es concluir que los documentos fundamentales de la demanda aportados por la parte demandante, especialmente el contrato de confección suscrito entre las partes, el cual está sometido al debate probatorio para precisar, si se ha producido o no por parte de la demandada el incumplimiento de sus obligaciones, reúnen los requisitos de orden público, exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para sustentar el acordamiento de la medida preventiva de embargo en cuestión, ya que de ellos no se refleja la existencia de una deuda líquida y exigible que deba ser cancelada por la parte demandada que apareje su intimación por el procedimiento monitorio. Así se juzga.
En tales motivos ha lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada el 11-10-2016 y practicada en fecha 27-10-2016, en consecuencia, debe ser revocado el embargo preventivo practicado por el Tribunal a quo sobre el siguiente bien: Una máquina de Coser Maca: Speed Way, Modelo: 6K6061 Mesa de Madera y metal, elementos de colocación de carretas de hilo Motor Marca Yamata, Modelo: Dol 12L, Serial: 101.6311, con todos sus accesorios y operativo. Así se establece…”
“…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la oposición a embargo preventivo interpuesta por la parte demandada, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP S.A.), contra la ciudadana NANCY FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado NANCY DISEÑO Y CONFECCION, ambas identificadas.
En consecuencia, se revoca el embargo preventivo practicado por el Tribunal a quo sobre el siguiente bien: Una máquina de Coser Maca: Speed Way, Modelo: 6K6061 Mesa de Madera y metal, elementos de colocación de carretas de hilo Motor Marca Yamata, Modelo: Dol 12L, Serial: 101.6311, con todos sus accesorios y operativo.
Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 17-11-2016…”
Del análisis a la recopilación del dictamen proferido por la Superioridad Jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la referida sentencia adquiere carácter de cosa juzgada en fecha 06-03-2017, la misma declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo opuesta por la parte demandada, en consecuencia el Tribunal de alzada revocó el decreto cautelar acordado por este Tribunal en fecha 17-11-2016 y ejecutado en fecha 11-10-2016, por lo que este órgano jurisdiccional en acatamiento a tal declaratoria procedió a levantar la medida cautelar en fecha 08-03-2017.
Siguiendo este mismo orden de ideas, razona este Juzgador que el procedimiento por el cual se admite la presente acción no es el correcto, visto que entre los instrumentos probatorios sobre los cuales la parte demandante fundamenta su pretensión se encuentra un contrato privado de servicios reconocido por las partes en litis, el cual por su naturaleza jurídica se encuentra supeditado al cumplimiento de obligaciones reciprocas entre las partes, dicho esto se deduce que la pretensión reclamada está subordinada a la prestación del servicio contratado por la empresa accionante.
En el presente caso la certeza del derecho de crédito que se exige es presunta, por cuanto el contrato suscrito entre las partes no es un título ejecutivo, si no que el mismo debe ser sometido al debate probatorio a fin de precisar el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas en la referida relación contractual.
Siendo esto así no puede considerarse la existencia de una deuda liquida, exigible e imperiosa que devengue en derecho para el ejercicio de la acción propuesta, en tal sentido no es aplicable el procedimiento de intimación previsto el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación propuesta por la parte actora ya identificada en los autos de la presenta causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria Temporal
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana Conste.
Stria Temp.
Exp.: 2.944-16.-
NMPO/csem
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