LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.841-17

SOLICITANTE: JOSE PASCUAL CELEDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.200, de este domicilio.

ABOGADOA ASISTENTE: NORELYS MARYORIS DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.541, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13-02-2.017, se recibió por ante este Tribunal en funciones de distribuidor, escrito mediante el cual el ciudadano: José Pascual Celedón Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.200, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Norelys Maryoris Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.541, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separado de hecho.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana Leinis Vianeth Parada Delgado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, quien para el momento de presentar la unión matrimonial portaba la cédula de identidad Nº E-02952, y posteriormente obtuvo la cédula de identidad Nº E- 60.411.949, de este domicilio, en fecha veintitrés de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (23-11-1.993), por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 25, folio 25 vuelto, 36 y su vuelto, del año 1.993, fijando su domicilio conyugal en la urbanización La Gracianera, calle 12, casa numero 3, por la calle principal, cinco cuadras a mano izquierda, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 24 de diciembre del año 2.003 aproximadamente, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron manifestó no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copias certificada del Acta de Matrimonio y copia simples de las cédulas de identidad.

En fecha 14-02-2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la cónyuge del solicitante ciudadana Leinis Vianeth Parada Delgado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que manifieste lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 06 al 07.

En fecha 16-02-2.017, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigno acuse de recibo de boleta de citación, firmada por la Ciudadana Leinis Vianeth Parada Delgado, a quien cito personalmente en la Urbanización La Gracianera, calle 12, casa Nº 3. Folios 08 al 09.

En fecha 20-02-2.017, comparece ante este Tribunal la ciudadana Leinis Vianeth Parada Delgado, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de la abogada Aracelis Jacinta García, mediante la cual expuso darse por citada en la presente solicitud, da por cierto los hechos narrados en la presente solicitud de 185-A. Folio 10.

En fecha 23-02-2.017, Tribunal dicta auto mediante el cual vista la manifestación de la ciudadana Leinis Vianeth Parada Delgado, ordena la boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se libro la respectiva boleta de notificación. Folios 11 al 12.

En fecha 08-03-2.017, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, quien se desempeña como asistente de dicho organismo público. Folio 13 al 14.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta bajo el Nº 25, folio 25 vuelto, 36 y su vuelto, del año 1.993, correspondiente a los ciudadanos: José Pascual Celedón Acosta y Leinis Vianeth Parada Delgado, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (23-11-1.993), por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Pascual Celedon Acosta y Leinis Vianeth Parada Delgado, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano JOSE PASCUAL CELEDON ACOSTA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por el ciudadano JOSE PASCUAL CELEDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.302, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con la ciudadana LEINIS VIANETH PARADA DELGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, quien para el momento de presentar la unión matrimonial portaba la cédula de identidad Nº E-02952, y posteriormente obtuvo la cédula de identidad Nº E- 60.411.949, de este domicilio, en fecha veintitrés de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (23-11-1.993), por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las doce del mediodía. Conste.-
Sria Temp.

Solicitud Nº 3.841-17
Angy.-