LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO

Guanare, 28 de Marzo de 2.017
Años: 206° y 158°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MOLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.885, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO MORILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.230, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 221.337, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ella se contrae.

Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: Delvis David Gil Perdomo y Melanio José Morillo Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.670.120 y 10.054.402, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno municipal que mide aproximadamente: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS2), ubicado en el Barrio La Guajira, Mesa de Cavacas, Sector Puertas del Sol, calle 3, parcela 46, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-04-04-03, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela Nº 47 con 15,00 ML, SUR: Parcela Nº 45 con 15,00 ML; ESTE: Calle 03 con 12,00 ML; y OESTE: Parcela Nº 43 con 12,00 ML.

Que las mejoras y bienhechurías consisten en: Una cerca de alambre de púa con estantillos de madera alrededor de todo el terreno, árboles sembrados de sombras y frutales, una vivienda de 6 MT de largo por 3 MT de ancho con materiales de zinc y madera, una puerta de madera.

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MOLINA DIAZ, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que la solicitante, se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de trece (13) folios útiles.- Conste.-
Sria Temp,
Solicitud N° 3.880-17.-
Angy valera.-