LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 2.950-17.
DEMANDANTE: FAKHR EL DEIN ABBUD AISAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.004, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio.
DEMANDADOS: LUIS EDUARDO RONDON GARCIA y ELIANA DEL CARMEN MUÑOZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.239.880 y 13.422.654, respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 20-01-2.017, el ciudadano FAKHR EL DEIN ABBUD AISAR, debidamente asistido del abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, presenta demanda contra los ciudadanos Luís Eduardo Rondón García y Eliana Del Carmen Muñoz Gutiérrez, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Folios 01 al 06.
En fecha 23-01-2.017, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folios 07 al 09
En fecha 27-01-2.017, comparece el alguacil titular del Tribunal y consigna diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luís Eduardo Rondòn García y Eliana Del Carmen Muñoz Gutiérrez. Folios 10 al 13.
En fecha 08-03-2.017, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho, las partes demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a contestación a la demanda. Folio 14.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“…Los ciudadanos LUIS EDUARDO RONDON GARCIA y ELIANA DEL CARMEN MUÑOZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.239.880 y 13.422.654, respectivamente, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurias, consistente en una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno del Consejo Comunal Miguel Antonio Vásquez, ubicado en la Urbanización calle 4, trasversal 4, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, una casa de habitación familiar, construido sobre un lote de terreno con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00MTS2), cuyos linderos son los que se señalan a continuación: NORTE: Solar y casa de Socorro Dávila con diez metros (10,00MTS); SUR: Calle cuatro (4) con diez metros (10,00MTS); ESTE: Solar y casa de Hefziva Rodríguez con dieciocho metros (18,00MTS); y OESTE: Solar y casa de Honorio Castillo con dieciocho metros, con fundaciones para dos (2) plantas, con distribución especial siguiente: En la primera planta: Un local comercial, dos depósitos, una oficina con baño, tres habitaciones para dormir, dos baños, una cocina; en la segunda planta: Una terraza con baño y un salón de estudio. El monto de la venta es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000.00). En fecha 23 de diciembre de 2.016, como consta en documento privado contentivo de de dos folio útil, el cual acompaña al escrito marcado con la letra “A”, para que surta efectos legales. Por todas esas razones es que ocurre a los fines de demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos LUIS EDUARDO RONDON GARCIA y ELIANA DEL CARMEN MUÑOZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.239.880 y 13.422.654, respectivamente, por reconocimiento de contrato privado en su contenido y firma por vía principal, a fin de que convengan en la presente acción, en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal y en consecuencia, se declare autentico el documento privado, a tenor del articulo 1.364 (encabezamiento) del Código Civil vigente, probado como está totalmente, su legitimo derecho, con vista del Tribunal del titulo privado. Pide la parte actora sea admitida y declarada con lugar la demanda, fundamentándose en los artículos 1.364 (encabezamiento) y 1.370 del Código Civil, concomitantes con el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil…”
Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el demando no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado de Anulación Absoluta, suscrito entre los referidos ciudadanos.
Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Siguiendo este orden legal el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De igual modo en el Procedimiento Oral el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
En clara observancia a las deposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, que nace como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y a la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que la petición contenida en le libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y validamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.
En tal sentido considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, incoada por el ciudadano FAKHR EL DEIN ABBUD AISAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 13.329.004, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RONDON GARCIA y ELIANA DEL CARMEN MUÑOZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.239.880 y 13.422.654, respectivamente ambos de este domicilio. Como consecuencia de la declaratoria con lugar, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos LUIS EDUARDO RONDON GARCIA y ELIANA DEL CARMEN MUÑOZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.239.880 y 13.422.654, de este domicilio, dan en venta pura y simple unas bienhechurias al ciudadano FAKHR EL DEIN ABBUD AISAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 13.329.004, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Miguel Antonio Vásquez, calle 4, trasversal 4, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, una casa de habitación familiar, construido sobre un lote de terreno con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00MTS2), cuyos linderos son los que se señalan a continuación: NORTE: Solar y casa de Socorro Dávila con diez metros (10,00MTS); SUR: Calle cuatro (4) con diez metros (10,00MTS); ESTE: Solar y casa de Hefziva Rodríguez con dieciocho metros (18,00MTS); y OESTE: Solar y casa de Honorio Castillo con dieciocho metros, con fundaciones para dos (2) plantas, con distribución especial siguiente: En la primera planta: Un local comercial, dos depósitos, una oficina con baño, tres habitaciones para dormir, dos baños, una cocina; en la segunda planta: Una terraza con baño y un salón de estudio. El monto de la venta es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000.00). SEGUNDO: Se condena en costas a las partes codemandadas en virtud del presente fallo. TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de abril de dos mil diecisiete (06-04-2.017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.
Stria Temp.
Exp. 2.950-17.-
Angyv.-
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