LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 3.836-17
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA MEJIA DE FERRER y BENJAMIN FERRER PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.739.695 y 6.175.066, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOSELIN FERRER MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.960.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.328, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09 de Febrero de 2.017, se recibió por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA MEJIA DE FERRER y BENJAMIN FERRER PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.739.695 y 6.175.066, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOSELIN FERRER MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.960.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.328, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece de junio de mil novecientos noventa (13-06-1.990), por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías Municipio Bocono del estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Maturín II, calle 16 diagonal a la avenida Unda, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 12 de mayo del año 1.991, y que desde ese año han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación y que procrearon una (01) hija que llevan por nombre Yoselin Ferrer Mejia, consignando a tal efecto copias fotostáticas certificadas de: Acta de matrimonio de los cónyuges, Actas de nacimiento correspondiente a la hija de los solicitantes y fotostatos simples de las cédulas de identidad de los solicitantes e hija.
En fecha 10-02-2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 09 al 10.
En fecha 14-02-2.017, comparece el alguacil y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado, quien se desempeña como asistente de dicho organismo público. Folios 11 al 12.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de los ciudadanos: Maria Alejandra Mejia de Ferrer y Benjamín Ferrer Peña; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha (13-06-1.990), por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías Municipio Bocono del estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano Yoselin Ferrer Mejia, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre Yoselin Ferrer Mejia.
3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Maria Alejandra Mejia de Ferrer y Benjamín Ferrer Peña y Yoselin Ferrer Mejia, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MEJIA DE FERRER y BENJAMIN FERRER PEÑA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA MEJIA DE FERRER y BENJAMIN FERRER PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.739.695 y 6.175.066, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece de junio de mil novecientos noventa (13-06-1.990), por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías Municipio Bocono del estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana.
Conste.-
Srio.,
Solicitud Nº 3.836-17-
Angy Valera.-
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