REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 01 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158°
SOLICITUD Nº 00825-17.
SOLICITANTE: ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: NELSON MARIN PEREZ.
DE CUJUS: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.242, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, mediante la cual solicita se le declare a él y a las ciudadanas CARMEN DOLORES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, AURA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DILCIA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.726.394, V-14.204.263 y V-16.073.282 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del causante RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.031.500 y quien falleció ab intestato, el día 12 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Parada Cardio respiratoria, Trastorno ritmo cardiaco.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 1.333, del año 2016.
2. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de las cedula de identidad de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARMEN DOLORES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, AURA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DILCIA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 13 y 14).
En fecha 06 de febrero de 2017, el ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado NELSON MARIN PEREZ Inpreabogado Nº 20.745, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 15 y 16).
En fecha 22 de febrero de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 17).
En fecha 01 de Marzo de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARIA ZENAIDA CRESPO LACRUZ y ANDRES GONZALEZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.152.560 y V-5.131.390 respectivamente, y domiciliados en el Barrio Colombia Sur del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al de cujus RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, y a sus hermanas Carmen Dolores, Aura Marina y Dilcia Maria Rodríguez Rodríguez, igualmente conocieron al mencionado causante quien falleció Ab-intestato en esta ciudad, el día 12 de noviembre del año 2016, que causante al morir deja como Herederos Únicamente a los ciudadanos mencionados en la solicitud, en su condición de hijos, por no tener ninguna otra descendencia legitima, natural, adoptiva ni reconocida, y todo eso lo saben y les consta porque son vecinos y conocidos desde hace treinta (30) años aproximadamente.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARMEN DOLORES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, AURA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DILCIA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARMEN DOLORES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, AURA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DILCIA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.569.242, V-10.726.394, V-14.204.263 y V-16.073.282 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.031.500, y quien falleció ab intestato, el día 12 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Parada Cardio respiratoria, Trastorno ritmo cardiaco. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 22 folios útiles.
Conste,
BJO/John Castillo
Sol. Nº 00825-17.