REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 01 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158°
SOLICITUD: Nº 00832-17
SOLICITANTES: JOSÉ BLAS GRATEROL PIMENTEL y MARIA ERMELINDA CADENAS RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.053.970 y V-20.317.041 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA B. CABRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.205.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2017, por los ciudadanos: JOSÉ BLAS GRATEROL PIMENTEL y MARIA ERMELINDA CADENAS RIVEROS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.053.970 y V-20.317.041 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA B. CABRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.205.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 27 de enero de 2017, se le dio entrada bajo el 00832-17, y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los solicitantes, En fecha 06 de febrero de 2017, el tribunal deja constancia de la comparecencia de los solicitantes de la presente solicitud de divorcio 185-A, En fecha 08 de febrero de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada, En fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio civil en la unidad del Registro Civil Virgen de Coromoto Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Así mismo, acompañamos, marcada con la letra “B”, copias de ambas cedula de identidad. Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro primer y último domicilio en Tucupido sector la sabana municipio Guanare estado Portuguesa. De esta unión no procreamos hijos. Estamos separados de hechos desde hace diecisiete (17) años, haciendo cada uno de nosotros vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en la Fundamentación Jurídica, por consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185 A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, se sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une en Divorcio. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales que partir”.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 28. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: JOSÉ BLAS GRATEROL PIMENTEL y MARIA ERMELINDA CADENAS RIVEROS, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 11 de noviembre del año 1999, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 28; y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ BLAS GRATEROL PIMENTEL y MARIA ERMELINDA CADENAS RIVEROS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.053.970 y V-20.317.041, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 11 de noviembre del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 28.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los primeros días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (01-03-2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo las 9 y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste

BJO/John E.
Solicitud Nº 00832-17.