REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158°

SOLICITUD Nº 00814-16.
SOLICITANTE: RUFO AMABLE ESCALANTE ROSALES.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADOS ASISTENTES: CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL Y
JOSE RAFAEL COLMENAREZ.
DE CUJUS: MIRIA DEL CARMEN CASTILLO DE ESCALANTE.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano RUFO AMABLE ESCALANTE ROSALES venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.183.224, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL y JOSE RAFAEL COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.816 y 268.512, mediante la cual solicita se le declare a él y a los ciudadanos AMELIA MARIA ESCALANTE CASTILLO, ELIONORA EMILIA ESCALANTE CASTILLO, AMELIA DE LA TRINIDAD ESCALANTE CASTILLO, ANA DEL CARMEN ESCALANTE CASTILLO, ANDRES COROMOTO ESCALANTE CASTILLO y RAFAEL RAMÓN CASTILLO venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.566.307, V-17.795.232, V-15.213.632, V-21.395.050, V-20.025.505 y V-13.412.845 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de conyugue e hijos de la causante MIRIA DEL CARMEN CASTILLO DE ESCALANTE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.843.060 y quien falleció ab intestato, el día 01 de octubre del año 2015, en el municipio de Ospino estado Portuguesa, a causa de Infarto agudo al Miocardio, hipertensión arterial no cuantificada.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de las cedula de identidad de los ciudadanos AMELIA MARIA ESCALANTE CASTILLO, ELIONORA EMILIA ESCALANTE CASTILLO, AMELIA DE LA TRINIDAD ESCALANTE CASTILLO, ANA DEL CARMEN ESCALANTE CASTILLO, ANDRES COROMOTO ESCALANTE CASTILLO y RAFAEL RAMÓN CASTILLO.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MIRIA DEL CARMEN CASTILLO DE ESCALANTE expedida por Registro Civil del Municipio Ospino estado Portuguesa, Nº 104, del año 2015.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre la causante MIRIA DEL CARMEN CASTILLO DE ESCALANTE y el ciudadano RUFO AMABLE ESCALANTE ROSALES.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 16 de enero de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el diario “Ultima Hora”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 23 al 25).
En fecha 24 de enero de 2017, el ciudadano RUFO AMABLE ESCALANTE ROSALES, debidamente asistido por los abogados CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL y JOSE RAFAEL COLMENAREZ Inpreabogado Nº 154.816 y Nº 268.512, consigna el cuerpo del diario “Ultima Hora” donde aparece la publicación del edicto (folios 26 y 27).
En fecha 10 de febrero de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 28).
En fecha 15 de febrero de 2017, oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos en la presente solicitud, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de los mismos y declara desierto el acto (folio 29).
En fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano RUFO AMABLE ESCALANTE ROSALES, debidamente asistido por los abogados CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL y JOSE RAFAEL COLMENAREZ Inpreabogado Nº 154.816 y Nº 268.512, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos (folio 30).
En fecha 24 de febrero de 2017, el tribunal, vista la solicitud de nueva oportunidad, fija para el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 31).
En fecha 03 de marzo de 2017, el ciudadano RUFO AMABLE ESCALANTE ROSALES, debidamente asistido por los abogados CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL y JOSE RAFAEL COLMENAREZ Inpreabogado Nº 154.816 y Nº 268.512, consigna escrito solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos, en virtud de la imposibilidad de su presentación (folio 32).
En fecha 07 de marzo de 2017, el tribunal, vista la solicitud de nueva oportunidad, fija para el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 33).
En fecha 10 de marzo de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MARIA YOLANDA LINAREZ GARRIDO y ENGLIS SUHAIL FUENTES LOZADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.363.369 y V-17.796.223 respectivamente, y domiciliadas en el Barrio El Triangulo del municipio Acarigua del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la De Cujus MIRIA DEL CARMEN CASTILLO DE ESCALANTE, si saben y les consta que la mencionada causante falleció Ab-intestato en esta ciudad, el día 01 de octubre del año 2015, que estaba casada con el ciudadano RUFO AMABLE ESCALANTE ROSALES, que la causante al morir dejo como los únicos universales y herederos a su esposo y los hijos mencionados en la solicitud.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos RUFO AMABLE ESCALANTE ROSALES, AMELIA MARIA ESCALANTE CASTILLO, ELIONORA EMILIA ESCALANTE CASTILLO, AMELIA DE LA TRINIDAD ESCALANTE CASTILLO, ANA DEL CARMEN ESCALANTE CASTILLO, ANDRES COROMOTO ESCALANTE CASTILLO y RAFAEL RAMÓN CASTILLO no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos RUFO AMABLE ESCALANTE ROSALES AMELIA MARIA ESCALANTE CASTILLO, ELIONORA EMILIA ESCALANTE CASTILLO, AMELIA DE LA TRINIDAD ESCALANTE CASTILLO, ANA DEL CARMEN ESCALANTE CASTILLO, ANDRES COROMOTO ESCALANTE CASTILLO y RAFAEL RAMÓN CASTILLO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Páez estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.183.224, V-16.566.307, V-17.795.232, V-15.213.632, V-21.395.050, V-20.025.505 y V-13.412.845 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus MIRIA DEL CARMEN CASTILLO DE ESCALANTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.843.060, y quien falleció ab intestato, el día 01 de octubre del año 2015, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Infarto agudo al Miocardio, hipertensión arterial no cuantificada. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 38 folios útiles.

Conste,

BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00814-16.