REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 15 de Marzo de 2017
206° y 158°


SOLICITUD N°: 00855-17

SOLICITANTE: Luis Javier Barazarte Somaza , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.022.132, domiciliado en la Urbanización, San Francisco, Avenida 08 Bifurcación calle 05, casa Nº 168 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Yelitza de Jesús García González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V9.402.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.083.

CONYUGES: ANDREA ESPERANZA CORDERO SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V22.090.472, y domiciliada en la Urbanización, San Francisco, Avenida 08 Bifurcación calle 05, casa Nº 168 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARSE
DEL HOGAR CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION
En fecha 02 de Marzo de 2017, el ciudadano Luis Javier Barazarte Somaza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.022.132, domiciliado en la Urbanización, San Francisco, Avenida 08 Bifurcación calle 05, casa Nº 168 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, asistido por la abogado en ejercicio Yelitza de Jesús García González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.402.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.083, presento por ante el Tribunal Distribuidor, con fundamento en el artículo 138 del Código Civil, escrito de autorización judicial para separarse del hogar conyugal, quedando la misma asignada a este Juzgado, donde en fecha 07 de marzo 2017, donde se le dio entrada bajo el número 00855-17, e instándose al solicitante indicar el periodo por el cual pide la separación del hogar. En fecha 13 de Marzo de 2017, el ciudadano Javier Barazarte Somaza, asistido por la Yelitza de Jesús García González, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.083, consigna escrito indicado que el lapso, que solicita para separase del hogar conyugal es de ocho días (08) días calendarios.

DEL HECHO DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante 1.- “que el día 26 de marzo de 2011, contraje matrimonio civil, con la ciudadana ANDREA ESPERANZA CORDERO SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V22.090.472, ante el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa….asentada bajo el Nº 80…. Establecido nuestro domicilio conyugal en la en la Urbanización, San Francisco, Avenida 04, en la casa Nº 51, y posteriormente nos mudamos a la casa Nº 168 en la avenida 08 Bifurcación calle 05.” 2º.- “de la relación matrimonial en referencia no se ha procreado descendencia alguna…….y escasamente he adquirido el mueblaje de uso cotidiano más frecuente………a excepción de una nevera, un televisor y un Split de aire acondicionado que en préstamo de uso me facilitó mi familia”. 3º.-” dicha unión matrimonial, siempre se ha caracterizado por la inestabilidad n la coexistencia conyugal, esto es , una inconstante convivencia sentimental que no ha llegado a instituir una unión armoniosa, la cual es y ha sido siempre un devaneo sentimental, que entre el periodo julio 2012 y marzo 2013, estuvo singularizada por una separación judicial de cuerpos por mutuo consentimiento. 4º.- luego, reanudamos estudios universitarios, que escasamente culmina mi consorte ante mis limitaciones económicas. Y es a comienzo del año 2016, cuando nuevamente la relación matrimonial se problematiza, a consecuencia de la desatención e incumplimiento de mi esposa a sus deberes producto de sus exigencias……. 5º. Recientemente mi cónyuges, ha dramatizado coléricas escenas en algunos sitios públicos…..6º.- desde hace aproximadamente tres (3) meses, no hemos sostenido intimidad producto de causas muy diversas……..7º.- Así las cosas, he llagado a la firme conclusión en pro a la protección de la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer tendentes a evitar cualquier forma de violencia de género en presentar solicitud de autorización judicial para separarme dl hogar conyugal….. y me sea permitido residir temporalmente en la urbanización san francisco, calle 4 casa Nº 116 d la ciudad de Guanare adonde fijo mi domicilio procsal, cuanto es la casa de habitación familiar de mis antecesores, Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela y Luis JAVIER BARAZARTE SANOJA…… 8º.-la la precedente petición está dirigida a asegurar mis derechos y garantías consagrados en los artículos 2,19,20,21numeral 1 , 2 y 22 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…….”
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente solicitud. Al respecto observa que, conforme a lo que establece el artículo 138 del Código Civil: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”.
Competencia funcional atribuida por la ley al Juez de Primera Instancia en lo Civil, por tratarse de una solicitud que se tramita en sede de jurisdicción voluntaria, aparece en la actualidad asignada a los Juzgados de Municipio en virtud de la Resolución N° 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modifica las cuantías y las competencias a los Juzgados de Municipio categoría C y de Primera Instancia categoría B, específicamente del artículo 3°: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza …OMISSIS”.
En tal sentido, resulta que este Juzgado de Municipio es competente para conocer del presente asunto tanto por el territorio y materia. Así establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia de este Tribunal, para conocer la presente solicitud, se observa que la misma tiene por objeto la autorización Temporal del ciudadano Luis Javier Barazarte Somasa, de separarse de la residencia común que estableció con su cónyuges Andrea Esperanza Cordero Soto, en la urbanización, San Francisco, Avenida 08 Bifurcación calle 05, casa Nº 168 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Al respecto, debe indicarse la interpretación Constitucional del artículo 138 del Código Civil, establecida como doctrina vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 23 de julio del 2009, Sentencia N° 1.039, Expediente N° 09-0124, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan quedó establecido:
“OMISSIS…Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.”
“En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.”
“De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.”
“Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.”………”
Ahora bien, de los motives revelado por el solicitante, en la cual fundamenta su petición, de separarse temporalmente del hogar conyugal, constituido con su cónyuges Andrea Esperanza Cordero Soto en: Urbanización, San Francisco, Avenida 08 Bifurcación calle 05, casa Nº 168 del Municipio Guanare Estado Portuguesa; independientemente de los motivos alegados por el solicitante o que tenga para ellos, conforme a la sentencia de la sala constitucional parcialmente transcrita en cual estableció, “que no se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante, sino su objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común, es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas”.
En suma de ello, no corresponde analizar a esta juzgadora sus motivos conyugales, conllevando a quien aquí decide, declara con lugar la Autorización de separarse de la residencia común al ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-21022.132, que tiene constituido con su cónyuge, ciudadana ANDREA ESPERANZA CORDERO SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 22.090.472 en: Urbanización, San Francisco, Avenida 08 Bifurcación calle 05, casa Nº 168 del Municipio Guanare Estado Portuguesa; a la casa de habitación de sus antecesores, ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, ubicada en la Urbanización, San Francisco, calle 4, casa Nº 116 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el término de ocho (08) días contados a partir de esta fecha. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, En Nombre de La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud y AUTORIZA, de conformidad con el Artículo 138 del Código Civil al ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-21022.132, para separarse de la residencia en común que tiene constituido con su cónyuge, ciudadana ANDREA ESPERANZA CORDERO SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 22.090.472 en: Urbanización, San Francisco, Avenida 08 Bifurcación calle 05, casa Nº 168 del Municipio Guanare Estado Portuguesa; a la casa de habitación de sus antecesores, ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, ubicada en la Urbanización, San Francisco, calle 4, casa Nº 116 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el término de ocho (08) días contados a partir de esta fecha. Así se Decide.
SEGUNDO: Se Ordena a Notificar a la ciudadana Andrea Esperanza Cordero Soto, ya identificada, de la presente decisión y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia conforme al artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

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La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la once y media de la mañana (11:30AM.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste

Solicitud Nº 00855-17.