REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare; 17 de Marzo de 2017
Año 206º y 158º

JURISDICCION DE PAZ.
SOLICITUD Nº 00849-17

DEMANDANTE: FRANCIZ COROMOTO BISCHOF HIDALGO y JOSE DAVID LEON BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-23.578.107 y V- 18.101.631, respectivamente y de este domicilio del Municipio Guanare.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE PARRA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.531. 143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTMIENTO (JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DEL EXORDIO

Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a dictar la parte motiva y publicar el fallo integro de la sentencia en los siguientes términos:.

Se inicio la presente solicitud en fecha En fecha 30 de Marzo del año 2016, mediante escrito interpuesto por los cónyuges FRANCIZ COROMOTO BISCHOF HIDALGO y JOSE DAVID LEON BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-23.578.107 y V- 18.101.631, respectivamente, domiciliados la primera en el sector la Alcantarilla, vía principal Juan Pablo Segundo, casa S/N de la Parroquia de la Quebrada la Virgen y el Segundo domiciliado en la Urbanización la Comunidad Nueva, sector 1, vereda 10, casa Nº 03, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PEDRO JOSE PARRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.531. 143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118. 992 y de éste domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor, quienes solicitaron el divorcio de conformidad con el articulo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio N° 99-IV de fecha 08-12-2012, y copia fotostática simple de sus cédulas de identidad. Correspondiendo a éste Juzgado, donde en fecha 24 de febrero de 2017, se le dio entrada bajo el 00849-17 e instándose a los solicitantes, la aclaratoria con respecto, al último domicilio conyugal. En fecha 01 de marzo 2017, consignaron escrito en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal. En fecha 03 de marzo 2017, admitió de conformidad con el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, fijando la audiencia única para la comparecencia de los cónyuges para el día viernes 17 de Marzo de 2017 a las 10 de mañana, advirtiéndole que su incomparecencia traía como consecuencia declarar terminada la presente solicitud. Ordenándose notificar al Fiscal IV del Ministerio de Familia de conformidad con el artículo 196 del Código Civil. En fecha 08 de marzo 2017 el alguacil de este Tribunal, consignada la boleta del Fiscal IV del Ministerio de Familia, debidamente firma. En fecha 17-03-2017. El tribunal llegada la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Única para el acto de Divorcio, el alguacil anuncio el acto a la puerta del tribunal, compareciendo los cónyuges FRANCIZ COROMOTO BISCHOF HIDALGO y JOSE DAVID LEON BASTIDAS; oídas como fue las confesiones de la pareja, previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, el tribunal procediendo como Jueza de Paz, conforme a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 y por la autoridad que le confiere la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelve el vinculo matrimonial. Reservándose el Tribunal por auto separado dictar la parte motiva y publicar el fallo integro de la sentencia.
DE LOS HECHOS INVOCANDO:
Alegan los solicitantes: que “el día 08 de Diciembre de 2012 contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, fijando de su residencia en común en la Urbanización la Gracianera, calle 16, avenida 4, casa nº 12 de esta ciudad de Guanare Portuguesa. ASI MISMO MANIFESTARON “que cuando se casaron todo funcionada perfectamente, pero al transcurrir el segundo año de nuestro matrimonio, ambos empezamos a sentir un desamor, causando desequilibrio en nuestra relación que solo causaba maltratos verbales y psicológicos a ambos que imposibilito la vida en común, lo que ocasiono la ruptura prolongada de nuestra relación de pareja, por lo que decidimos que lo mejor era separarnos de mutuo acuerdo, nos separamos de hecho, respetándonos como ciudadanos civilizados, llevando a cabo nuestra separación sin vida marital en común desde el día 14 de marzo del año 2015, cuando José David León Bastidas, decidió marcharse del hogar, estableciendo domicilios diferentes, permaneciendo separados de hecho hasta el día hoy , sin que exista entre nosotros ninguna clase de vínculo marital ni ninguna reconciliación, en la cual por demás no tenemos interés. ASIMISMO, EXTERIORIZARON, que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

1.- Copia Certificada Del Acta De Matrimonio N° 99-IV de fecha 08-12-2012, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Municipal del Municipio Guanare Portuguesa, de los ciudadanos FRANCIZ COROMOTO BISCHOF HIDALGO y JOSE DAVID LEON BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-23.578.107 y V- 18.101.631, respectivamente.
Medio probatorio que demuestra el Vinculo Matrimonial válidamente constituido, de los referidos ciudadanos y que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 ,1.359 y 1.384 del Código Civil.

2.- Copia Fotostáticas Simple De Sus Cédulas De Identidad, medio probatorio que demuestra el identificación legal de los referidos ciudadanos, y que al tratarse de documento administrativo público, expedido por un funcionario facultado para ello, goza de un valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 16 de la ley orgánica de identificación
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente solicitud. Al respecto observa que, conforme a lo que establece el artículo 8 numeral 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Competencia funcional atribuida por la ley al Juez Paz comunal, y atendiendo a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
“….omissis….. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Del desarrollo jurisprudencial, resulta competente éste Tribunal, para conocer y tramitar el presente asunto tanto por el territorio y materia, de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, de la presente solicitud por cuanto este municipio, no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia de éste Tribunal, para conocer la presente solicitud, se observa que la misma tiene por objeto el divorcio por mutuo consentimiento, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja FRANCIZ COROMOTO BISCHOF HIDALGO y JOSE DAVID LEON BASTIDAS, Al respecto, debe indicarse la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 que estableció:
“….omissis….. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Entendiéndose de la decisión de la Sala Constitucional, y aunado al fundamento de la solicitud en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo de mutuo consentimiento y en presencia de la pareja, y celebrada como fue en el día de hoy la audiencia única para tal fin, con los cónyuges FRANCIZ COROMOTO BISCHOF HIDALGO y JOSE DAVID LEON BASTIDAS, donde de mutuo acuerdo y en forma conteste revelaron el día 08 de Diciembre de 2012 contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, fijando de su residencia en común en la Urbanización la Gracianera, calle 16, avenida 4, casa nº 12 de esta ciudad de Guanare Portuguesa, y que cuando se casaron todo funcionada perfectamente, pero al transcurrir el segundo año de su matrimonio, ambos empezamos a sentir un desamor, causando desequilibrio en su relación que solo causaba maltratos verbales y psicológicos a ambos que imposibilito la vida en común, lo que ocasiono la ruptura prolongada de su relación de pareja, por lo que decidieron que lo mejor era separarse de mutuo acuerdo, respetándose como ciudadanos civilizados, llevando a cabo su separación sin vida marital en común desde el día 14 de marzo del año 2015, cuando José David León Bastidas, decidió marcharse del hogar, establecieron domicilios diferentes hasta el día hoy , sin que exista entre nosotros ninguna clase de vínculo marital ni ninguna reconciliación, en la cual por demás no tenemos interés. Igualmente EXTERIORIZARON, que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales”.
Desprendiendo de la voluntad de los cónyuges, que sus deseos es divorciarse y existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo que llevan separado de un año una ruptura prolongada de la vida en común, de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, se han cumplidos todos los requisitos establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, esta Juzgadora, acatado la decisión de la Sala Constitucional desarrollado en supra, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, la facilidad a los cónyuges a una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo matrimonial de mutuo consentimiento y en presencia de la pareja, y celebrada la audiencia como fue en el día hoy en presencia de los cónyuges FRANCIZ COROMOTO BISCHOF HIDALGO y JOSE DAVID LEON BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-23.578.107 y V- 18.101.631, respectivamente., y encontrando llenos el requisito establecido de la norma especial de la Justicia de Paz Comunal, conlleva a declarar con lugar la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, entre los cónyuges: FRANCIZ COROMOTO BISCHOF HIDALGO y JOSE DAVID LEON BASTIDAS, , ya identificados, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 08 de Diciembre de 2012 , inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 99-IV Conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal Así se Decide.




DISPOSITIVA
Por los motives anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: FRANCIZ COROMOTO BISCHOF HIDALGO y JOSE DAVID LEON BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-23.578.107 y V- 18.101.631, respectivamente y de este domicilio del Municipio Guanare.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 08-012-2012 , por ante el Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 99-IV. Conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (17-03-2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00p.m) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste