REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 22 de Marzo de 2017
206° y 158°


Expediente N°: 00735-16

DEMANDANTE: ALEXANDER RIVERO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.400.938 domiciliado en la Población de San Nicolás, sector el progreso, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.

APODERADOS
JUDICIALES: FREDDY G VARGAS, y SARA MARITZA VARGAS Venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V4.239.517, 8.051.596, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, y 134,002

DEMANDADA: KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V19.696.431, y domiciliada en el Barrio San Antonio, calle 04, callejón el Samán Casa s/n del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 16 de Septiembre de 2016, por el ciudadano ALEXANDER RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.938, domiciliado en la Población de San Nicolás, Sector el Progreso, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, de este domicilio, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.696.431, por ante el Tribunal en sede Distribuidora, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, quedando la misma asignada a este Juzgado, donde en fecha 21 de Septiembre donde se le dio entrada quedando anotada bajo el número 00735-16, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho y se acordó a emplazar a la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, antes identificada; se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas. En fecha 18 de octubre de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.938, y otorga poder apud acta a los profesionales del derecho abogados en ejercicio SARA MARITZA VARGAS Y FREDDY VARGAS, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.002 y 101.541 respectivamente. En fecha 23 de septiembre comparece el ciudadano Alexander Rivero Rojas y otorga poder apud acta a los abogados Sara Maritza Vargas y Freddy Vargas. En fecha 18 de octubre de 2016, el alguacil encargado consignó diligencia dejando constancia del primer aviso de traslado de la boleta de citación de la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, sin poder ser practicada, por el cual informo la madre que su hija, se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, realizando un curso. En fecha 26 de octubre de 2016, el alguacil encargado consignó diligencia dejando constancia del segundo aviso de traslado de la boleta de citación de la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, sin poder ser practicada, por el cual informo el padre que su hija, se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, realizando un curso y venia los fines de semana. En fecha 07 de noviembre de 2016, el alguacil encargado consignó diligencia dejando constancia del tercer y último aviso de traslado y devolución de la boleta de citación de la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, sin poder ser practicada, por el cual informo el padre que su hija, no se encontraba en la ciudad de Guanare por cuanto estaba haciendo un curso en la ciudad de San Cristóbal. En fecha 08 de noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio FREDDY VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, donde solicita se fije la publicación de Cartel de Citación. En fecha 16 de noviembre de 2016, el tribunal acordó librar carteles de citación a la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, antes identificada. En fecha 25 de noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio FREDDY VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consigna la publicación de los Carteles de Citación. En fecha 28 de noviembre de 2016, la secretaria del tribunal fija cartel de citación de la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de diciembre de 2016, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente practicada. En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha deja constancia de la incompetencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, previo vencimiento el lapso concedido, a los fines de manifestar su opinión en la presente solicitud. En fecha 16 de enero de 2017, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio SARA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, solicitando se designe Defensor Judicial a la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ. En fecha 18 de enero de 2017, el tribunal vista la solicitud de la parte solicitante y vencido como se encuentra el lapso concedido a la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, sin que la misma haya comparecido a manifestar lo que bien considere, designa Defensor Judicial a la Abogada Zoraida Herrera y se acuerda notificarla a los fines de su aceptación o excusa. En fecha 25 de enero de 2017, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación de la Abogada ZORAIDA HERRERA, debidamente practicada. En fecha 27 de enero de 2017, comparece ante este tribunal la Abogada ZORAIDA HERRERA, quien acepta la designación como Defensora Judicial de la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, procediendo al juramento de ley. En fecha 31 de enero la apoderada judicial SARA VARGAS, consigna los emolumentos para la citación de la defensora judicial. En fecha 06 de febrero de 2017, el tribunal una vez consignados los emolumentos, acuerda notificar a la Defensora Judicial Abogada ZORAIDA HERRERA a fin de que comparezca ante este Tribunal a manifestar lo que considere conveniente en la presente solicitud. En fecha 08 de febrero de 2017, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación de la Abogada ZORAIDA HERRERA, debidamente practicada. En fecha 13 de febrero de 2017, comparece ante este tribunal la Abogada ZORAIDA HERRERA, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, consignando diligencia mediante el cual manifestó que en fecha 08 de febrero del presente año se entrevistó personalmente con su defendida KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, a quien le impuso su condición de defensora en el presente procedimiento, la cual le indicó que si era cierto que está separada de su esposo ALEXANDER RIVERO ROJAS, y que ella está de acuerdo en divorciarse, que no asiste al tribunal a manifestar tal circunstancia porque está trabajando en caracas y se le hace difícil viajar los días laborales y que igualmente le informo que tiene más de cinco (5) separados. En fecha 15 de febrero de 2017, el tribunal acuerda abrir articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, conforme a la sentencia dictada por Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. En fecha 16 de febrero de 2017, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio SARA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignando escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas y se fijan los días 22/02/17 y 23/02/2017, para la evacuación de los testigos que presentara la parte actora. En fecha 22 de febrero de 2017, el tribunal oye las testimoniales de presentada por la parte actora de los ciudadanos Yusma Yoleida Fernández Hidalgo y Pablo Antonio Pérez Rojo, previa las formalidades de ley, y se declara desierta las testimoniales promovidas de los ciudadanos María Olivia Aguilar García y Jesús Cipriano Fernández Hidalgo, por incomparecencia. En fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal oye las testimoniales de presentada por la parte actora de los ciudadanos Jairo José Soto Ayala y Edwing Gregorio Angulo Núñez, previa las formalidades de ley, y se declara desierta las testimoniales promovidas de los ciudadanos Orlando José Núñez Barazarte y Margarita del Carmen González Gil, y Refeido Urbina López, por incomparecencia. En fecha 07 de marzo 2017. El tribunal media auto dicta un auto para mejor proveer, de la advertencia devenida de las declaraciones de los testigos de Yusma Yoleida Fernández Hidalgo y Edwing Gregorio Angulo Núñez, de la existencia de una niña de 3 años de edad, instándose al solicitante consignar copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la mencionada niña e igualmente a la defensora ad litem, para que exponga lo que bien tuviera que exteriorizar, otorgándose diez (10) de despacho para su cumplimiento.
PUNTO PREVIO (AUTO PARA MEJOR PROVEER)
Por cuanto del interrogatorio de los testigos YUSMA YOLEIDA FERNANDEZ HIDALGO, y EDWING GREGORIO ANGULO NUÑEZ, ya identificados, a la pregunta cuarta, advirtieron a este tribunal, de la existencia de una niña de tres (3) años de edad de la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZÁLEZ, se acordó un auto para mayor proveer, instado al solicitante consignar copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada, por los testigos promovidos; igualmente a la defensora ad litem a que exponga lo que bien tenga que exteriorizar, sobre la existencia de la niña mencionadas, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva de conformidad a lo previsto en nuestra Carta Magna; otorgándosele un lapso de diez(10) días de despacho, para su cumplimiento todo de conformidad con el articulo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 49 y 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido la abogada Sara M Vargas A, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Rivero Rojas, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 798, expedida por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare-Portuguesa de una niña de nombre: Willedys de los Ángeles Medina Calles, de sexo femenino, hora de nacimiento 08:40am, centro de salud: Centro Médico Caprellano, fecha de nacimiento: 29-03-2014, Madre: Keydys Pastora Calles González, Padre: William Rafael medina.
Por su parte la abogada Zoraida Herrera, en su carácter defensora ad litem de la ciudadana Keydys Pastora Calles González, mediante diligencia informó “al tribunal que en la entrevista que sostuvo con mi defendida, ella me informó que tiene una hija que es reconocido por su padre, la actual pareja de ella, pero no es hija de su esposo”.
Desprendiendo de la manifestación expuesta por la defensora ad litem de la ciudadana Keydys Pastora Calles González, que la niña mencionada por los testigos YUSMA YOLEIDA FERNANDEZ HIDALGO, y EDWING GREGORIO ANGULO NUÑEZ, ciertamente existe y es hija de la esposa del ciudadano ALEXANDER RIVERO ROJAS, ciudadana Keydys Pastora Calles González, con su actual pareja ciudadano Willian Rafael Medina, tal como aparece confirmada con la partida de nacimiento de la menor, Willedys de los Ángeles Medina Calles, donde se establece su filiación, con una persona distinta a la de su esposo legalmente constituido.
Comprobada la paternidad niña Willedys de los Ángeles Medina Calles, mediante el asentimiento del ciudadano ALEXANDER RIVERO ROJAS, y reafirmada con la prueba documental de la partida de nacimiento, donde se establece la afiliación paterna con el ciudadano William Rafael Medina, la cual no fue impugnada, y al no tener el ciudadano ALEXANDER RIVERO ROJAS, obligación paternal con la mencionada niña, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe este tribunal declararse competente para conocer de la presente solicitud de divorcio 185 A, tanto por el territorio como la materia. Así es establece.

DETERMINADA LA PATERNIDAD DE LA NIÑA WILLEDYS DE LOS ÁNGELES MEDINA CALLES, Y LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA BAJO LOS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DEL HECHO ALEGADO POR EL SOLICITANTE.
Alega la solicitante en su escrito, “en fecha 28 de febrero del año 2009 (28/02/2009), contrajimos matrimonio civil con la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.696.431, domiciliada en la ciudad de Guanare Barrio San Antonio, calle 04, callejón El Samán, casa s/n, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, por ante la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, tomo 03, folio 61 fte, año 2009, la cual anexamos con la letra “A”. Habiéndose fijado nuestro único y ultimo domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, calle 04, callejón El Samán, casa s/n, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, llevado nuestra relación en el primer año en una armoniosa paz en pro del desarrollo de la familia, pero a mediado del mes de octubre del año 2010, empezamos a tener problemas que en principio se veían como diferencias de la vida en común, dificultades estas que no llegaron a superarse. Así mismo declaro que durante nuestra unión conyugal adquirimos una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el numero catastral 18-04-01, sector 32, manzana 12, lote 08, en el Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa tal como consta de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa bajo el Nº 27, folios del 141 al 150, protocolo 01, tomo 08, 4to trimestre del año 2009. De nuestra unión conyugal no obtuvimos hijo alguno. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Octubre del año 2010, específicamente desde el día 10, hasta el día de hoy, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, hemos permanecidos separados por presentar en nuestra relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayamos reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada de nuestra vida en común, razón por la cual de manera razonable he decidido Demandar como en efecto lo hago, solicitar la disolución del vinculo matrimonial que nos una.” Fundamento su solicitud en el artículo 185 A y en apoyo a la sentencia de la sala constitucional de fecha 15 de mayo 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.

Este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios traídos a la articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR acompaña:
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 60 tomo 03, folio 61 fte, año 2009, ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Documento Público, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial Civil entre los ciudadanos ALEXANDER RIVERO ROJAS, y KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, apreciándola este Juzgado conforme lo establecido en los artículos 1357 , 1.384 ambos del Código Civil, 429 del Código De Procedimiento Civil y articulo y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÒN DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
La parte actora promovió las pruebas:
1.-DOCUMENTALES
Hizo valer las documental del Acta del Matrimonio Nº 60 la cual ya fue apreciada y valorada.
2.- TESTIMONIALES
De los ciudadanos:
1.- YUSMA YOLEIDA FERNANDEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.894.055, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa. Previa juramentación y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alexander Rivero Rojas y Keydys Pastora Calles González. CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo cuanto tiempo lleva conociendo a los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: Al ciudadano Alexander Rivero lo conozco desde hace veinte (20) años, y a la ciudadana desde el dos mil nueve (2009), hace ocho (8) años desde que se casaron. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta donde establecieron el ultimo domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: En el barrio San Antonio, callejón el Samán, frente al Samán. CUARTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta cuanto tiempo tienen separados los ciudadanos Alexander Rivero Rojas y Keydys Pastora Calles González. CONTESTO: Aproximadamente seis (6) años, y ella vive en la casa donde estuvieron casados y vive con otra persona y tienen una niña de tres (3) años con otra persona, y vive con el papa de la niña. QUINTA: Diga la testigo como le consta los hechos narrados el día de hoy. CONTESTO: Porque somos vecinos.
2.- PABLO ANTONIO PEREZ ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.524.907, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa. Previa juramentación y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alexander Rivero Rojas y Keydys Pastora Calles González. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo a los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: A él lo llevo conociendo más de veinte (20) años, y a la ciudadana desde que se casaron, aproximadamente ocho (8) años. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron el ultimo domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: En el barrio San Antonio, callejón el Samán, frente al árbol Samán. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta cuanto tiempo tienen separados los ciudadanos Alexander Rivero Rojas y Keydys Pastora Calles González. CONTESTO: Bueno yo tengo más de seis (6) años que no lo veo en la casa donde vive la señora. QUINTA: Diga el testigo como le consta los hechos narrados el día de hoy. CONTESTO: Porque soy vecino, vivo en la cuadra del frente.
3.- JAIRO JOSE SOTO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.516.615, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa. Previa juramentación y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alexander Rivero Rojas y Keydys Pastora Calles González. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo a los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: A señor Alexander aproximadamente quince (15) años, y a la señora desde que se caso con él, hace ocho (8) años. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron el ultimo domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: En el barrio San Antonio, frente al Samán. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta cuanto tiempo tienen separados los ciudadanos Alexander Rivero Rojas y Keydys Pastora Calles González. CONTESTO: Aproximadamente seis (6) años desde que no lo veo a él. QUINTA: Diga el testigo como le consta los hechos narrados el día de hoy. CONTESTO: Porque somos vecino.
4.- EDWING GREGORIO ANGULO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-19.757.802, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa. Previa juramentación y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alexander Rivero Rojas y Keydys Pastora Calles González. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo a los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: Nueve (9) años al señor y ocho (8) años a la señora. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron el ultimo domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: Barrio San Antonio, frente al Samán. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta cuanto tiempo tienen separados los ciudadanos Alexander Rivero Rojas y Keydys Pastora Calles González. CONTESTO: Seis (6) años aproximadamente, y hace tres (3) años tiene una niña y vive con una pareja ahí en la casa. QUINTA: Diga el testigo como le consta los hechos narrados el día de hoy. CONTESTO: Soy vecino de ellos y vivo a dos cuadras de la casa de ellos. Acto seguido la Defensora Judicial procede a formular las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo como le consta que los ciudadanos Alexander Rivero Rojas y Keydys Pastora Calles González, están separados desde hace seis (6) años. CONTESTO: Bueno el señor lo tengo conociendo desde hace nueve (9) años y a la señora desde hace ocho (8) años desde que se casaron. SEGUNDA: Diga el testigo si en esos seis (6) años que dice usted están separados los ciudadanos Alexander Rivero Rojas y Keydys Pastora Calles González, ha tenido conocimiento que ha habido alguna reconciliación entre ellos. CONTESTO: No porque después de esos seis (6) años, se dejaron y no he visto más al señor Alexander Rivero ahí en esa casa.

Declaraciones son apreciadas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por el solicitante en su escrito libelar; desprendiéndose de sus manifestaciones que conocen al solicitante y a la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZÁLEZ, y que ella vive en el último domicilio conyugal establecido, ubicado en el Barrio San Antonio, callejón el Samán, frente al Samán, y que el ciudadano solicitante ALEXANDER RIVERO ROJAS, tiene seis (6) años separado de la ciudadana antes mencionada.
Por otro lado, en fecha 21 de septiembre de 2016, el tribunal admitió la solicitud de divorcio, y se acordó emplazar a la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, antes identificada, sin poder ser practicada por el alguacil de este tribunal, acordándose la citación por cartel de citación, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar su comparecencia para que expusiera lo que consideraba pertinente en cuanto a la solicitud incoada por su cónyuge ALEXANDER RIVERO ROJAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar si reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A. Circunstancia esta que conllevó a la designación de Defensor Judicial, compareciendo la misma a su aceptación y a la contestación a la presente solicitud donde en fecha 13 de febrero de 2017, la Abogada ZORAIDA HERRERA, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, consignando escrito mediante el cual manifestó que en fecha 08 de febrero del presente año se entrevistó personalmente con su defendida KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, a quién le impuso su condición de defensora en el presente procedimiento, “ que si era cierto que está separada de su esposo ALEXANDER RIVERO ROJAS, y que ella está de acuerdo en divorciarse, que no asiste al tribunal a manifestar tal circunstancia porque está trabajando en caracas y se le hace difícil viajar los días laborales y que igualmente le informo que tiene más de cinco (5) separados”.
Declaración esta que se aprecia y se valora como una confesión espontánea, voluntaria, cierta por devenir de su defensor judicial, aunado al criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-14, expediente signado con el Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece :
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Desprendiendo del criterio constitucional que “si el otro conyugue no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetara, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y abierta como fue la misma, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Yusma Yoleida Fernández Hidalgo ,Pablo Antonio Pérez Rojo, Jairo José Soto Ayala y Edwing Gregorio Angulo Núñez, testimoniales estas que fueron apreciadas y valoradas en supra por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, demostrándose con ellas, que conocen al solicitante y a la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZÁLEZ, y que ella vive todavía en el último domicilio conyugal establecido, en el Barrio San Antonio, callejón el Samán, frente al Samán, y que el solicitante ALEXANDER RIVERO ROJAS, no vive con ella y que tiene aproximadamente seis (6) años separado de la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZÁLEZ.

En desenlace de ellos, y adminiculado todo, el ciudadano ALEXANDER RIVERO ROJAS, demostró que efectivamente, han permanecido separados de hecho por más de cinco 5 años, con la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZÁLEZ, y al no ser negada su ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185A, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXANDER RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.938, domiciliado en la Población de San Nicolás, Sector el Progreso, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, y la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.696.431, domiciliada en el Barrio San Antonio, callejón el Samán, frente al Samán, del Municipio Guanare- Portuguesa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este tribunal para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185 A.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.938, domiciliado en la Población de San Nicolás, Sector el Progreso, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, contra la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.696.431, domiciliada en el Barrio San Antonio, callejón el Samán, frente al Samán, del Municipio Guanare- Portuguesa.

TERCERO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los esposos en fecha en fecha 28 de Febrero del año 2009, por ante la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 60, tomo 03, folio 61 fte.

CUARTO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos de la ciudad de Guanare Portuguesa.; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

QUINTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.

SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, DEJE COPIA y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Veinte y Veintidós días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (22-03-2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo Nueve de la mañana (09:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.


BJO/John E.
Exp 00735-16