REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 22 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
SOLICITUD 00731-16
SOLICITANTE JHOINNER JOSÉ MONTILLA SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.613
ABOGADO ASISTENTE GERARDO ORTEGANO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(DECAIMIENTO O ABANDONO).
Vista la presente Solicitud de Título Supletorio, asignada a èste tribunal por distribución efectuada el día 12 de agosto 2016, mediante la cual, el ciudadano Jhoinner José Montilla Sánchez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.613, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gerardo Ortegano, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090, solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar la posesión de un Lote de Terreno Municipal, ubicadas en el Barrio San Antonio, callejón de acceso calle 03, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, y de Propiedad, de unas Bienhechurias construidas sobre él. Acompañando a la solicitud, la constancia de la Unidad de Mensura y copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante. Donde en fecha 19 de septiembre de 2016, se dio entrada bajo el N° 00731-16, e instándosele al solicitante a consignar la Constancia de la Unidad de Mensura actualizada, por cuanto, la presentada estaba vencida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Estableciendo Norma Constitucional, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. La exigencia del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite exaltar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, que se le tutele una justicia efectiva, con prontitud.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.
Desprendiéndose de la Jurisprudencia Patria, que la inactividad de las partes a impulsar sus solicitudes, se figura que no tiene interés que se le administre justicia a su petición, trayendo como efecto el abandono de la acción.
En el caso de estudio, se verifica de las actas que conforman la presente solicitud, que desde que desde el 19 de septiembre de 2016, oportunidad en la que el ciudadano Jhoinner José Montilla Sánchez, solicitó el titulo supletorio, hasta la presente fecha, han transcurrido SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, sin ningún impulso procesal, demostrando así, su descuido en la tramitación e indiferencia, conllevando este tribunal a declarar el decaimiento o abandono de la presente solicitud. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos èste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO O ABANDONO en la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano Jhoinner José Montilla Sánchez, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gerardo Ortegano, antes identificados, a objeto de obtener Título Suficiente de Posesión del terreno municipal y propiedad de unas Bienhechurias sobre él construidas, ubicadas en el Barrio San Antonio, callejón de acceso calle 03, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA :
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de marzo del Año Dos Mil Diecisiete. (22-03-2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo las nueves de la mañana (9:00am), se publicó y registró conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
BJO/bm
Sol. Nº 00731-16
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