REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 23 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158°
SOLICITUD Nº: 00715-16
SOLICITANTE: AMISADAY JAVIER QUINTERO MORILLO Y YERALDIN CECILIA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.382.431 y 19.473.509 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Everledis García Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.972.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(DECAIMIENTO O ABANDONO).

Vista la presente Solicitud de Divorcio 185 A, asignada a este tribunal por distribución efectuada el día 26 de Julio 2016, interpuesta por los ciudadanos Amisaday Javier Quintero Morillo y Yeraldin Cecilia Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.382.431 y 19.473.509 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Everledis García Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.972, mediante el cual solicitan el divorcio 185 A, Donde en fecha 01 de agosto de 2016, se le dio entrada bajo el N° 00715-16, se admitió , acordándose se la presentación de los cónyuges ante el tribunal y la notificación el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, previa la consignación de lo fotostato correspondiente. Acompañando al escrito Copia del Acta de Matrimonio Nº 016 del Municipio Francisco del Carmen Carvajal, Parroquia Valle Guanape del estado Anzoátegui de fecha 19-05-2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Estableciendo la Norma Constitucional, transcrita que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. La exigencia del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite exaltar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, que se le tutele una justicia efectiva, con prontitud.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.

Desprendiéndose de la Jurisprudencia Patria, que la inactividad de las partes a impulsar sus solicitudes, se figura que no tiene interés que, se le administre justicia a su petición, trayendo como efecto el abandono de la acción.

En el caso de estudio, se verifica de las actas que conforman la presente solicitud, que desde el 26 de julio 2016, oportunidad en la cual los ciudadanos Amisaday Javier Quintero Morillo y Yeraldin Cecilia Puerta, solicitaron el divorcio, hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, sin ningún impulso procesal, demostrando así, su descuido en la tramitación e indiferencia, conllevando este tribunal a declararle el decaimiento o abandono de la presente solicitud. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuesto este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO O ABANDONO ,en la solicitud de Divorcio, interpuesta por la ciudadanos Amisaday Javier Quintero Morillo y Yeraldin Cecilia Puerta, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Everledis García Cáceres , antes identificados, a objeto de obtener el divorcio. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintitrés días del mes de marzo del Año Dos Mil Diecisiete (23/03/2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza


En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00am), se publicó y registró conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.