REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de marzo de 2017
Años: 206° y 158º

Expediente Nº: 00493-15

SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ VALERA y MARIELVIS ALVAREZ ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.710.236 y V-12.008.107, domiciliados el primero en el Municipio Araure y la segunda en la urbanización la primavera, calle 2 Nº 12 Guanare ambos del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: GENARO JOSÉ GODOY SULBARAN, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.693, de este domicilio.

MOTIVO: CONVERSIÒN EN DIVORCIO DE LA
SEPARACIÒN DE CUERPO

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Visto el escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ VALERA y MARIELVIS ALVAREZ ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.710.236 y V-12.008.107, domiciliados el primero en el Municipio Araure y la segunda en la urbanización la Primavera, calle 2 Nº 12, Guanare ambos del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado GENARO JOSÉ GODOY SULBARAN, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.693, de este domicilio, mediante el cual manifiestan que “en virtud de haber transcurrido más de un año que se decretó nuestra separación de cuerpos, solicitamos declarare la conversión en divorcio es todo...”
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 31 de julio de 2015, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ VALERA y MARIELVIS ALVAREZ ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.710.236 y V-12.008.107, domiciliados el primero en el Municipio Araure y la segunda en la urbanización la Primavera, calle 2 Nº 12, Guanare ambos, del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado GENARO JOSÉ GODOY SULBARAN, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.693, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal (distribuidor) la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, Correspondiendo por a éste Juzgado. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio Nº 85-III de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 07 de agosto de 2015, mediante auto dictado, se le dio entrada bajo el 00493-15, se admitió con todos los pronunciamientos legales. Decretándose la separación de cuerpos de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ VALERA y MARIELVIS ALVAREZ ARRAIZ, ya identificados, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme al artículo 196 del Código Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 21 de marzo de 2017, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ VALERA y MARIELVIS ALVAREZ ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.710.236 y V-12.008.107, domiciliados el primero en el Municipio Araure y la segunda en la urbanización la primavera, calle 2 Nº 12 Guanare ambos, del estado Portuguesa, asistidos por el Abogada GENARO JOSÉ GODOY SULBARAN, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.693, consignan escrito solicitando, la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un año, que se decretó la separación de cuerpos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…Omissis…
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Desprendiéndose de la norma civil, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.

En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”.

Ahora bien, en el presente caso, tenemos que en fecha 07 de agosto de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta el 21 de marzo de 2017, fecha en que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ VALERA y MARIELVIS ALVAREZ ARRAIZ, ya identificados, respectivamente, asistidos por el Abogado GENARO JOSÉ GODOY SULBARAN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.693, solicitan al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, un (1) año, siete (7) meses y catorce (14) días, sumados que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ VALERA y MARIELVIS ALVAREZ ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.710.236 y V-12.008.107, domiciliados el primero en el Municipio Araure y la segunda en la urbanización la primavera, calle 2 Nº 12, Guanare ambos, del estado Portuguesa; y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil once (19/12/2011) ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal hoy Registro civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. (subrayado y negrilla nuestra). Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motives anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ VALERA y MARIELVIS ALVAREZ ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.710.236 y V-12.008.107, domiciliados el primero en el Municipio Araure y la segunda en la urbanización la Primavera, Calle 2 Nº 12, Guanare ambos, del estado Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes efectuado en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil once (19/12/2011), por ante La Primera Autoridad Del Consejo Municipal hoy Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veinticuatro días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (24-10-2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste



Solicitud Nº 00493-15
BJO/John Ely.-