REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 28 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º

SOLICITUD Nº: 00861-17
SOLICITANTE: JOSE FRANCISCO LOBATON MENDOZA, venezolano mayor, de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.242.190.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano mayor, de edad inscrito en el inpreabogado Nº 96.215.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÒN: INDAMISIBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas como ha sido las actas que conforman la presente solicitud de titulo supletorio, presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO LOBATON MENDOZA, venezolano mayor, de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.242.190, debidamente asistido por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano mayor, de edad inscrito en el inpreabogado Nº 96.215; presentadas por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y que por distribución correspondió a este mismo Tribunal en fecha 08/03/2017. Dándosele entrada en fecha 14/03/2017, y quedando anotada en el Libro correspondiente bajo el número 00861-17. Así mismo le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, para que el solicitante haga la aclaratoria respecto a la incoherencia entre lo indicado en la cedula catastral consignada y el escrito de la solicitud presentado, y en caso contrario se le declararía inadmisible.
En fecha 22 de marzo de 2017, el tribunal vista la solicitud de manera verbal del Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, donde solicita una prorroga de tres (3) días de despacho para el cump0limiento de lo solicitado en fecha 14/03/2017, se acuerda lo solicitado.
Ahora bien, vencido como esta el lapso concedido, sin que el solicitante hubiera presentado al tribunal la aclaratoria requerida, conlleva forzosamente a este tribunal declarar inadmisible la pretensión interpuesta por el ciudadana JOSE FRANCISCO LOBATON MENDOZA, debidamente asistido por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, ya identificados, al no cumplir los requisitos establecido en el artículo 895 y 899 en concordancia con el artículo 340 y 937 todos del Código del Procedimiento Civil. Así declara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de marzo del Año Dos Mil Diecisiete (28-03-2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
Stria.

BJO/JohnE./Sol. Nº 00861-17