REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158°
SOLICITUD Nº 00850-17.
SOLICITANTE: RAFAEL RAMON YEPEZ URBINA.
ABOGADO ASISTENTE: JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON YEPEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.112, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Caserío Quebrada de la Virgen, sector La Mora, avenida Juan Pablo II, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare.
3) Copia de la cedula de identidad del solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos VICTOR ORLANDO RODRIGUEZ y PEDRO ENRIQUE MARIN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.332.396 y V-12.239.193 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano RAFAEL RAMON YEPEZ URBINA, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha disfrutado en forma publica y notoria por mas de cuarenta (40) años, que tienen un valor de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano RAFAEL RAMON YEPEZ URBINA, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Siete Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (7.320,00 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en una (1) casa de habitación familiar con paredes de bloque, techo de acerolit, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche, res (3) ventanas de macuto, tres (3) baños con puertas, cuatro (4) cuartos con puertas, dos (2) corredores, una (1) puerta frontal y una (1) trasera de hierro; ubicada en el Caserío Quebrada de la Virgen, sector La Mora, avenida Juan Pablo II, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Yamileth Ceiba y Luís Zambrano con setenta y dos + veintitrés metros lineales (72,00+23,0ML). SUR: Solar y casa de la Familia Marín con noventa y cinco metros lineales (95,00ML). ESTE: Vertiente Quebrada con cien metros lineales (100,00ML). OESTE: Solar y casa de Elvia Méndez, Teresa Yépez, Yamileth Ceiba y Avenida Juan Pablo II con sesenta y cinco + treinta metros lineales (65,00+30,00ML). Con un valor de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00850-17 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/JohnCastillo.-