REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158°

SOLICITUD Nº 00834-17.
SOLICITANTES: PEDRO MARIA SANTANA ROJAS Y JOSE NOEL SANTANA DURAN.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SAUL GUTIERREZ.
DE CUJUS: MARIA TEODOLINDA DURAN DE SANTANA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por los ciudadanos PEDRO MARIA SANTANA ROJAS y JOSE NOEL SANTANA DURAN venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.487.876 y V-19.976.744 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SAUL GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.859, mediante la cual solicita se le declare a ellos y a los ciudadanos MARIA JESUS SANTANA DURAN, JOSE GREGORIO SANTANA DURAN, LUIS MIGUEL SANTANA DURAN, FIDELIA SANTANA DE CONTRERAS, ROSA MERY SANTANA DURAN, ROMELIA SANTANA DURAN y MARIBEL SANTANA DURAN venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.976.743, V-14.606.390, V-23.827.255. V-17.169.704, V-17.725.220, V-17.725.219 y V-15.990.655 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de conyugue e hijos de la causante MARIA TEODOLINDA DURAN DE SANTANA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.587 y quien falleció ab intestato, el día 16 de marzo de 2016, en el Caserío de Suruguapo, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de Cáncer de cuello uterino.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre la causante MARIA TEODOLINDA DURAN DE SANTANA y el ciudadano PEDRO MARIA SANTANA ROJAS.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MARIA TEODOLINDA DURAN DE SANTANA expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 305, del año 2016.
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de las cedula de identidad de los ciudadanos PEDRO MARIA SANTANA ROJAS, JOSE NOEL SANTANA DURAN MARIA JESUS SANTANA DURAN, JOSE GREGORIO SANTANA DURAN, LUIS MIGUEL SANTANA DURAN, FIDELIA SANTANA DE CONTRERAS, ROSA MERY SANTANA DURAN, ROMELIA SANTANA DURAN y MARIBEL SANTANA DURAN.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal le da entrada a la solicitud e insta a la parte interesada a hacer aclaratoria y a consignar documentación faltante (folio 25).
En fecha 08 de febrero de 2017, los ciudadanos PEDRO MARIA SANTANA ROJAS y JOSE NOEL SANTANA DURAN, debidamente asistidos por el abogado JOSE SAUL GUTIERREZ Inpreabogado Nº 11.859, consigna lo solicitado por el tribunal (folios 26 y 28).
En fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 29 y 30).
En fecha 13 de febrero de 2017, los ciudadanos PEDRO MARIA SANTANA ROJAS y JOSE NOEL SANTANA DURAN, debidamente asistidos por el abogado JOSE SAUL GUTIERREZ Inpreabogado Nº 11.859, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 31 y 32).
En fecha 08 de Marzo de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos BELKYS XIOMARA GAMEZ DE SANTANA y LUIS ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.237.723 y V-4.241.464 respectivamente, y domiciliados en el Caserío de Suruguapo del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo en forma directa y constante a los ciudadanos mencionados en la solicitud, que la causante MARIA TEODOLINDA DURAN DE SANTANA era casada con el ciudadano PEDRO MARIA SANTANA ROJAS. Que al morir deja ocho (8) hijos, que la mencionada causante falleció Ab-intestato el día 16 de marzo de 2016, que al morir no deja ninguna clase de bienes, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos y vecinos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos PEDRO MARIA SANTANA ROJAS, JOSE NOEL SANTANA DURAN, MARIA JESUS SANTANA DURAN, JOSE GREGORIO SANTANA DURAN, LUIS MIGUEL SANTANA DURAN, FIDELIA SANTANA DE CONTRERAS, ROSA MERY SANTANA DURAN, ROMELIA SANTANA DURAN y MARIBEL SANTANA DURAN no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos PEDRO MARIA SANTANA ROJAS, JOSE NOEL SANTANA DURAN, MARIA JESUS SANTANA DURAN, JOSE GREGORIO SANTANA DURAN, LUIS MIGUEL SANTANA DURAN, FIDELIA SANTANA DE CONTRERAS, ROSA MERY SANTANA DURAN, ROMELIA SANTANA DURAN y MARIBEL SANTANA DURAN venezolanos los primeros y extranjero el ultimo, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.487.876 y V-19.976.744, V-19.976.743, V-14.606.390, V-23.827.255. V-17.169.704, V-17.725.220, V-17.725.219 y V-15.990.655 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus MARIA TEODOLINDA DURAN DE SANTANA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.587, y quien falleció ab intestato, el día 16 de marzo de 2016, en el Caserío de Suruguapo, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de Cáncer de cuello uterino. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 27 folios útiles.
Conste,

BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00834-17.