REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 09 de Marzo de 2017
Años: 206° y 158°

SOLICITUD: Nº 00838-17

SOLICITANTES: HIPOLITA DEL CARMEN MENDEZ y RAMON ANTONIO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.365.748 y V-11.711.740 respectivamente, domiciliados en Caño Delgadito, municipio Papelón estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTES: LEIDA CECILIA PARRA, LUDY FERRER y JOSE FELIX ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.137, 134.139 y 46.728 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017, por los ciudadanos: HIPOLITA DEL CARMEN MENDEZ y RAMON ANTONIO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.365.748 y V-11.711.740 respectivamente, domiciliados en Caño Delgadito, municipio Papelón estado Portuguesa, asistidos la primera por las abogadas en ejercicio LEIDA CECILIA PARRA y LUDY FERRER, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.137 y 134.139 respectivamente, y el segundo por el abogado en ejercicio JOSE FELIX ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 46.728, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 08 de febrero de 2017, se le dio entrada bajo el 00838-17, se admitió y ordenándose la citación a la Representación Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los solicitantes. En fecha 14 de febrero de 2017, el tribunal celebra la audiencia oral con los cónyuges. En fecha 14 de febrero de 2017, comparece la ciudadana HIPOLITA DEL CARMEN MENDEZ, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio LEIDA CECILIA PARRA y LUDY FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.137 y 134.139 respectivamente, consignando Poder Apud Acta. En fecha 17 de febrero de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 08 de Marzo de 2017, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha quince (15) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajimos Matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Obispos del estado Barinas, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07, del mencionado año 1991, la cual acompañamos marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Maturín II, corredor vial, calle 7, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. De dicha unión Matrimonial procreamos dos (2) hijos, de nombre: ISAI DANIEL GOMEZ MENDEZ; JONATAN DAVID GOMEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares e la cedula de identidad Nros. V-20.601.590; V-26.378.753 respectivamente, tal como se evidencia en las copias de la partidas de nacimientos que anexamos marcadas con las letras “B”, “C”. Durante nuestro matrimonio obtuvimos los siguientes bienes: Una finca denominada Predio la Fe con bienhechurias, en condición de propietarios ocupantes; ubicado en el Municipio Papelón, parroquia Caño Delgadito, sector la Ceiba, lote de Terreno Perteneciente al extinto Instituto Nacional de Tierras, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes”, Así mismo revela “que desde el 31 de mayo año 2008, decidimos separarnos y hemos permanecidos separados de hecho por mas de Ocho (8) años, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no ha existido vinculo marital ni posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia, sin embargo hemos mantenido una relación amistosa y armoniosa.
Fundamentando su solicitud en el Articulo 185-A del Codito Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 3 de mayo del año 2008, hasta la presente data, lo que representa mas de cinco (5) años separados de hecho.…”

DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante Registro Civil de la Parroquia Obispos del estado Barinas, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 07. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: HIPOLITA DEL CARMEN MENDEZ y RAMON ANTONIO GUEDEZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 15 de marzo del año 1991, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 07; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: HIPOLITA DEL CARMEN MENDEZ y RAMON ANTONIO GUEDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.365.748 y V-11.711.740, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 15 de marzo del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos los cónyuges, no realizaron disposición alguna, ha si se deja constancia.
CUARTO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Obispo, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Barinas; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
QUINTO Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (09-03-2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste





BJO/John E.
Solicitud Nº 00838-17.