REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 3050-16
SOLICITANTES: ELICIA DEL ACRMEN CANELONES CHINCHILLA Y JOSE ANTONIO REATIGA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.662.174 y V- 9.652.724, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELDER LUIS HERNANDEZ OLACHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.732.822, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.924,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos ELICIA DEL ACRMEN CANELONES CHINCHILLA Y JOSE ANTONIO REATIGA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.662.174 y V- 9.652.724, respectivamente, quienes actúan debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano ELDER LUIS HERNANDEZ OLACHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.732.822, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.924.Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Diez (30-12-2010), ante la la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa que durante el matrimonio no procrearon hijos A si mismo expreso que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar y repartir , que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Araguaney calle Principal , Casa S/N de la población de San Nicolás , parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años interrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07 de diciembre del año 2016, se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 09 al 16 del presente expediente.
El tribunal vista la exposición de dar continuidad a la presente solicitud acuerda Tomar la decisión definitiva.
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 42 , Folio 56, de fecha 06/10/2016, emitida oficina de Registro Civil Parroquia Antolín Tovar Aquino Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa que riela al folio 02 del presente expediente a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente
entre los solicitantes desde nueve (09) de mayo del Año Mil Novecientos Noventa (09-05-1990). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 22/02/2017, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela a los folios (06 al 16) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ELICIA DEL ACRMEN CANELONES CHINCHILLA Y JOSE ANTONIO REATIGA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.662.174 y V- 9.652.724, respectivamente, por cuanto la solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano: ELICIA DEL ACRMEN CANELONES CHINCHILLA Y JOSE ANTONIO REATIGA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.662.174 y V- 9.652.724, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Diez (30-12-2010), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintidós días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,(T)
Abg. Mayuly Martínez
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 .am, conste,
La Secretaria
Exp.-3050-16
|