Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha trece (13) de enero del dos mil diecisiete, por la ciudadana Crisanny Yuleyvi Artigas Azuaje, actuando en su carácter de representante legal de su hija xx, de 09 años de edad, contra el ciudadano Jesús Simón Silva Rodríguez, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00) mensuales, más el 50% de la cantidad en los meses de septiembre y en el mes de diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado mediante boleta de citación, previo a ello un acto conciliatorio, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal ordeno nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hija xx, sea citado el ciudadano Jesús Simón Silva Rodríguez, para que le sea fijado el monto mensual en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) mensuales, más el 50% de la cantidad en los meses de septiembre y en el mes de diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos.
Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a su hija la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) mensuales, cantidad que no acepto la progenitora y en cuanto a la contestación de la demanda, el demandado asistido por su abogada Yenny Zuleima Soler Suarez, lo hace en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice lo solicitado por parte de la accionante en el referido procedimiento, por cuanto solicita la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) como manutención, que aparte de su hija xx, que como bien es cierto tiene responsabilidades familiar el cual debe contribuir con el actual hogar, tomando en cuenta que su sueldo como educador no es suficiente para cubrir la cantidad exigida por la accionante y pide que se tome en cuenta su sueldo mensual que es la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos veintidós (Bs.59.322). Asi mismo manifiesta que la manutención es una obligación que recae en ambos padre de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niña y Niño y Adolescente y ofrece pasarle quince mil bolívares (bs.15.000,00) mensuales, mas el 50% en los gastos médicos y vestidos que se puedan generar.

Pruebas de las Partes
Pruebas de la parte actora
La Abogada Mariser Coromoto Torrealba, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Crisanny Yuleyvi Artigas Azuaje, en el escrito de promoción de pruebas, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de la niña xx, emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Crisanny Yuleyvi Artigas Azuaje y Jesús Simón Silva Rodríguez. El tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
El demandado asistido de la Abogada Yenny Zuleima Soler Suarez, en el escrito de promoción de prueba, promovió las siguientes instrumentales:
-Promovió e hizo valer original de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, marcada en el folio dos (02) de la niña xx. El tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
-Promueve ratifica e hizo valer, recibo de pago de la fecha 10-01-2017 y 25-01-2017, en el cual se evidencia el monto salarial que percibe como docente de aula mensual, por la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.909,92), quincenal, con las siguientes deducciones, seguro social obligatorio un mil quinientos dieciocho con noventa y tres céntimos (Bs.1518,93), IPASME, un mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y seis (Bs.1280,56), F. Ahorro Oblig. Viv. Trescientos veinte y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.329,10), Régimen Presta de E., ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (164,55), que dicho sueldo por ser tan bajo ante los niveles inflacionarios del país no es un sueldo acorde a los gastos para la alimentación de una persona, es por lo que solicita la consideración del sueldo y lo establecido en la demanda, las cuales el Tribunal aprecia, dichas pruebas que aun cuando se trata de copias simples dichos recibos de pago contienen el sello húmedo y firma de la institución donde labora (U.E.N Liceo Fernando delgado Lozano) y que se tienen como fidedignas, tomado en cuenta que no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:
Aun cuando no se obtuvo la información relativo a la constancia de Trabajo del demandado Simón Silva Rodríguez, solicitado por este despacho en fecha 13 de enero de 2017, mediante oficio Nº 018, el demandado consigno en el lapso probatorio recibos de pago los cuales ya fueron valorados y apreciados por el tribunal, y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano Jesús Simón Silva Rodríguez, a favor de su hija xx, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), mensuales, más el 50% de la cantidad en los meses de septiembre y en el mes de diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Crisanny Yuleyvi Artigas Azuaje y Jesús Simón Silva Rodríguez, con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala los elementos para la determinación de la misma, donde cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, la edad de la niña xx, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó probada, recibo de pago correspondiente a la quincena 01 y quincena 02 de fecha 10-01-2017 y 25-01-2017, respectivamente, con sello húmedo y firma, en el cual se evidencia el monto salarial que percibe como docente de aula, por la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.909,92), quincenal, con las siguientes deducciones, seguro social obligatorio un mil quinientos dieciocho con noventa y tres céntimos (Bs.1518,93), IPASME un mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y seis (Bs.1280,56), F. Ahorro Oblig. Viv. Trescientos veinte y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.329,10), Régimen Presta de E., ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (164,55), y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimientos las mismas conllevan al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteó, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en el momento en que se enferma, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hija, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.
Por lo que, analizados los elementos que señala el artículo 369 Mencionado, y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) mensuales, más el 50% de la cantidad en los meses de septiembre y en el mes de diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos .


DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Crisanny Yuleyvi Artigas Azuaje, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 14.068.399, en representación de su hija xx, de 09 años de edad, contra el ciudadano Jesús Simón Silva Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 13.119.543, y fija la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) mensuales, más el 50% de la cantidad en los meses de septiembre y en el mes de diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos .
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete. Años: 206° Y 158°.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros


La Secretaria temporal,


Abg. Maria Agustina Silva Silva
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 10:00am. Conste.

Nélida Barrios