REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Papelón, 16 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Jennifer Alexandra Bandera Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.898.725, domiciliada en el Caserío Paso Real de Maraca carretera Principal del municipio Papelón del estado Portuguesa, quien actúa en su condición de madre y representante legal de la infante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de once (11) meses de edad, contra el ciudadano Carlos Alberto Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.682, domiciliado en el Barrio Las Trinitarias, callejón 4 de esta población de Papelón, quien se desempeña como obrero en la escuela Simoncito (ubicada en la Urbanización Las Terrazas) de este Municipio.
En fecha 08 de noviembre de 2016, fue suscrita personalmente por ante la Secretaría de este Tribunal demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contentiva de un (01) folio y dos (02) anexos. Posteriormente en fecha 09 de noviembre del mismo año, fue debidamente admitida la demanda ordenándose la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda y para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose también la notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa conforme a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem y, oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, para que informara el sueldo mensual y demás beneficios laborales percibidos por el demandado a los fines de determinar la capacidad económica del mismo.
En fecha 15 de noviembre de ese mismo año, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la secretaria del fiscal cuarto del Ministerio Público a quien notificó el 14 del mismo mes y año. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2017, se recibió por ante este despacho, respuesta del departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual remiten constancia de trabajo del ciudadano Carlos Alberto Pérez Pérez, anexo al cuadro de remuneraciones, recibo del bono vacacional de y los recibos del bono de fin de año correspondiente al año 2015. En fecha 20 de febrero de 2017, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 18 del presente expediente, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado a quien citó personalmente en esa misma fecha.
Alega la demandante en su demanda que: Demanda al padre de su hijo ciudadano Carlos Alberto Pérez Pérez, con quien sostuvo una relación durante 2 años en la salió embarazada, posteriormente nos separamos cuando tenía 3 meses de embarazo, él me dio para todos los controles del embarazo, cuando nació nuestra hija le manda de vez en cuando, más o menos cada tres meses. Es por esta razón que acude a demandar la obligación de manutención por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de Quince Mil (Bs.15.000,00) Bolívares que comprende la obligación de manutención más lo concerniente a las festividades decembrinas, e igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas. Solicitó se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa a los fines de que informe la remuneración mensual y demás beneficios laborales percibidos por el padre de mi hija. En la oportunidad para celebrar al acto conciliatorio a que se refiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente compareció solamente el demandado, quien manifestó poder pagar una obligación de manutención por la cantidad de Cinco Mil (Bs. 5.000,00) Bolívares mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de Quince mil (Bs. 15.000,00) Bolívares para cubrir las necesidades de la niña. Asimismo, manifestó no poderle dar más a la niña por cuanto tiene otro hijo de once años de edad, además de la niña, a quien le paga obligación de manutención, la cual le es descontada directamente por nómina. En esa misma fecha el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia debidamente certificada del Acta de Nacimiento Nº 34, levantada por ante el registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de la niña Katherin Esperanza Pérez Bandera. Al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el vinculo paterno filial del demandado con la beneficiaria de la obligación de manutención.
• Copia simple de la cédula de identidad de la madre. No puede ser valorada como material probatorio, pues se trata del documento de identificación por excelencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad legal el demandado tampoco promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Para Decidir este Tribunal observa:
Conforme a las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 las cuales disponen:
Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por su parte el Artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 365 y 366 dispone:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”
Por su parte los artículos 374 y 379 ejusdem establecen lo siguiente:
Artículo 374: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y, no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 379: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes”.
En el caso de autos, se evidencia claramente que el demandado fue personalmente citado y, este si bien es cierto compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco ejerció el derecho de promover y evacuar las pruebas que le favorecieran o que quisiera hacer valer para su defensa, lo que la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha llamado un demandado contumaz o rebelde, siendo aplicable en forma supletoria lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente aplicable en los juicios de obligación de manutención, puesto lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal. Sin embargo, para que se produzca la confesión ficta, se hace necesaria la concurrencia de los siguientes elementos a saber:
2. Que la demanda intentada no sea contraria a derecho o a disposición legal expresa.
2. Que el demandado haya sido citado de manera formal y personalmente para la contestación de la demanda y, por consiguiente para todos los actos del proceso.
3. Que el demandado no haya contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente, acto en cual el demandado esboza los argumentos a su favor con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa, y;
4. Que el demandado nada haya probado a fin de destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos se evidencian claramente la concurrencia de los requisitos de la confesión ficta, toda vez que la acción intentada esta prevista en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no es contraria a derecho, el demandado fue formalmente citado, según se evidencia de la boleta de citación cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente y, finalmente de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el demandado tiene un comportamiento contumaz o rebelde pues, no contestó la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los argumentos expresados por la demandante en su escrito libelar. En consecuencia, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige esta juzgadora, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, llenos como se encuentran los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta y constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano Carlos Alberto Pérez Pérez con su hija la infante (nombre que se omite por las razones de ley) de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana Jennifer Alexandra Bandera Jiménez, en su condición de madre de la precitada niña, contra el ciudadano Carlos Alberto Pérez Pérez, ambos plenamente identificados. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez para decidir debe tomar en cuenta los elementos allí previstos, tales como:
“….La necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
En cuanto al principio de unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de condiciones, deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que, el responsable del niño es quien normalmente más gasta, dado que tiene el diario convivir con éste y no puede esperar el cincuenta por ciento restante para cubrir las necesidades del mismo, en especial cuando se trate de necesidades básicas que no pueden esperar. Es por esta razón que, el legislador ha reconocido el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Situación ésta que, debe ser valorada por el Juez para tomar su decisión, ya que el fin perseguido con el establecimiento de la obligación de manutención, es asegurar al niño, niña y adolescente el cumplimiento real y efectivo de sus necesidades para tener un desarrollo físico e intelectual adecuado, siendo los obligados primigenios o naturales los padres y, en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En este mismo orden de ideas, tal como se evidencia de la constancia cursante al folio 14 el demandado tiene un trabajo fijo desempeñándose como obrero adscrito a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, desde el 1 de marzo de 2007, y que para el momento de la emisión de la referida constancia devengaba un sueldo mensual igual a la cantidad de Treinta y cuatro mil ciento veintiséis con treinta (Bs. 34.126.30) además de las siguientes bonificaciones:
Prima de Antigüedad……………………..….. Bs. 3.066,03
Bono Compensación Transporte ……………. Bs.200,00
Prima por Hogar ………………………………….. Bs.200,00
Bono Vacacional ……………………………… Bs.32.925,44
Bonificación de Fin de Año ………………. Bs.67.331,71
De las cantidades anteriormente especificadas, se evidencia claramente que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades de su hija, confirmándose en la referida constancia el descuento por nómina de la obligación de manutención por la cantidad de Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00) y, al no haber alegado ni demostrado tener ninguna otra clase de compromisos distintos a los señalados en el recibo de pago, hacen procedente el aumento solicitado. Precisa señalar esta sentenciadora que, tal como se evidencia de la constancia de trabajo cursante al folio 14 y siguientes del presente expediente, el demandado para el 13 de diciembre de 2016 percibía un ingreso por la cantidad antes señalada, cantidad que para ese momento era la señalado como salario mínimo mensual acordado por el Ejecutivo Nacional según el aumento salarial decretado por el Presidente de la República en fecha 27 de octubre de 2016, mediante el cual acordó un aumento del cuarenta (40%) por ciento del salario integral. No es menos cierto que, en fecha 9 de enero de 2017, el ejecutivo nacional acuerda nuevamente un aumento del cincuenta (50%) por ciento del salario integral, quedando el mismo en la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs.40.638,15), lo que indica un aumento en la capacidad pagaticia del demandado. De igual manera, es costumbre del Presidente de la República el aumento salarial para el 1º de mayo con ocasión de la celebración del Día Internacional del Trabajador lo que de igual modo, representa una mejora en la capacidad económica del demandado y por ende, un incremento de su capacidad económica; haciendo procedente el pago de la misma en forma gradual y proporcional de los ingresos del obligado. En consecuencia, revisado como se encuentra el ingreso y los aumentos a percibir por el demandado, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia y, en apego de los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por que estamos inmersos y regidos por un estado democrático y social de derecho y de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida constitución, resulta forzoso declarar que el ciudadano Carlos Alberto Pérez Pérez posee la capacidad económica necesaria para cumplir con lo solicitado por la actora, en consecuencia, debe prosperar el pago de la referida obligación. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente es de resaltar por este juzgadora que, la naturaleza de la tantas veces señalada obligación de manutención, es un crédito privilegiado, de prioridad absoluta y de tracto sucesivo, tal como lo prevé la especializada ley en materia de niños, niñas y adolescentes. Por tanto, los padres antes de asumir cualquier tipo de obligación dineraria deben percatarse que, dicho monto no represente un menoscabo para el cumplimiento de dicha obligación, puesto que éste no es un crédito opcional, sino por el contrario, es imperativo y privilegiado; razón por la cual, no existe razón que impida el pago de la misma y, en su defecto sino no pueden los padres deberán responder los obligados subsidiarios, tal como lo dispone el artículo 368 de la especializada ley orgánica. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana Jennifer Alexandra Bandera Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-27.898.725 quien actúa en nombre y representación de su hija (cuyo nombre se omite por razones de ley), en contra del ciudadano Carlos Alberto Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.682 plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.6.000,00) pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes, a partir del mes de marzo del año en curso, lo que representa el catorce punto setenta y siete por ciento (14.77%) del salario integral. En relación al mes de diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, se le deducirá el equivalente al Treinta y cinco por ciento (35%) del monto total que le corresponda por dicho concepto, los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención corresponde mensualmente. Los gastos extraordinarios, tales como atención Médica y Medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. Y para asegurar el cumplimiento de la referida Obligación a favor de la niña anteriormente identificada, se ordena se le retenga al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, en caso de despido o retiro injustificado de la Institución donde labora. Así mismo, cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano Carlos Alberto Pérez Pérez, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma gradual y automática en un catorce punto setenta y siete por ciento (14.77%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán descontadas directamente por nómina y depositadas en la cuenta que la madre señale para tales fines. El atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Papelón, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las dos y cero (2:00 p.m) minutos de la tarde se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse.
Exp. Nº 057-16-O.
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