REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 14.668-2016


PARTES: GLORIA ELENA RODRIGUEZ DE QUERALES y EDILIO RAMON QUERALES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de Octubre de 2016, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: GLORIA ELENA RODRIGUEZ DE QUERALES y EDILIO RAMON QUERALES, la primera venezolana, mayor de edad, conyugue, portadora de cédula de identidad N° 12.860.557 y el segundo venezolano, mayor de edad, conyugue, portador de la cedula de identidad N° 4.369.708, Ambos respectivamente de este domicilio, Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Candy Edgre Valenzuela Pichardo, titular de la Cédula de Identidad N° 20.340.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251,397, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 23 de Noviembre del Año 1980, Contrajeron Matrimonio por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Irribaren del Estado Lara, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 316, marcada con la letra ”A”.

Además alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 1 Casa N° 10 Urbanización La Laguna del Municipio Turen Estado Portuguesa. Visto a la desavenencias surgidas en el curso de sus vida conyugal, se encuentran separados desde el 15 de marzo del año dos mil nueve (2009), es decir por mas de siete años, siendo así una ruptura prolongada de sus vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos. Así mismo de la unión no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. De su unión Matrimonial no se procrearon hijo alguno.-

Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 316, Copias fotostática simple de la Cedulas de Identidad de los solicitantes, Copia fotostática de la Cedula de Identidad y del carnet de la abogada asistente. (F 1 al 05).

En fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente, señalo por cuanto se evidencia la solicitud como los documentos presentados existe una disparidad en relación a la trascripción del apellido de los ciudadanos: GLORIA ELENA RODRIGUEZ DE QUERALEZ y EDILIO RAMON QUERALES, este Tribunal a los fines de garantizar a los justiciables una justicia expedita y oportuna, insta a las partes para que procedan a subsanar el escrito libelar y suministren los datos correspondientes y una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciara sobre su admisión en la oportunidad legal correspondiente. (f- 06).

En fecha 23 de noviembre de 2016 comparece por ante este Tribunal la ciudadana Gloria Elena Rodríguez de Querales, en compañia de su abogada Candy Valenzuela, para solicitar, consignar o subsanar: Corrección de apellidos presentados en la solicitud, lo cual la manera correcta es Gloria Elena Rodríguez de Querales como hace constar en la copia de documentos causa cursa por ante este Tribunal, Expediente N° 14.668-2016. Se acompaña la cedula de identidad del solicitante como prueba de identificación correcta (f-07y 08).

En fecha 29 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.(F 09 y 10).

Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 11 y 12).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 316, marcada con la letra “A” expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Irribaren, del Estado Lara, Correspondiente a los ciudadanos: GLORIA ELENA RODRIGUEZ DE QUERALES y EDILIO RAMON QUERALES; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de noviembre de 1.980, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Irribaren del Estado Lara.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: GLORIA ELENA RODRIGUEZ DE QUERALES, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-12.860.557, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: EDILIO RAMON QUERALES, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-4.369.708, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos GLORIA ELENA RODRIGUEZ DE QUERALES y EDILIO RAMON QUERALES, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: GLORIA ELENA RODRIGUEZ DE QUERALES y EDILIO RAMON QUERALES, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Irribaren del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del Año 1980, inserta bajo el Nº 316 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Irribaren del Estado Lara, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 316 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:

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Abg. GLORIA S . BURGOS E.
(Secretaria)
LYVR/GSBE/cm