REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 14.692-2016


PARTES: NAYIBE BENILDE QUERALEZ DE BATA y PEDRO VICENTE BATA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de Enero de 2017, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: NAYIBE BENILDE QUERALEZ DE BATA y PEDRO VICENTE BATA, la primera venezolana, mayor de edad, conyugue, portadora de cédula de identidad N° 7.541.874 y el segundo venezolano, mayor de edad, conyugue, portador de la cedula de identidad N° 9.059.504, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Laguna, y el segundo, domiciliado en el Barrio La Jacobera Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKIS ACACIO, titular de la Cédula de Identidad N9.837.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.273, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 29 de junio del Año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), Contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, del Distrito Turen, (hoy Municipio Turen) del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 51, de fecha 29 de Junio del Año 1.979 expedida por el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha 18/05/2016, marcada con letra “A”.

Además alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal Barrio Barba de Tigre del Municipio Turen Estado Portuguesa, visto que desde el día Veintisiete de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa (1990), se interrumpe la vida conyugal motivado a que su vida se convirtiese áspera y hostil, creando una ruptura prolongada hasta la presente fecha, sin que medie ninguna reanudacion.; durante su unión Matrimonial se procrearon (2) hijos, que llevan los siguientes nombres: Vicenayib Maigualida Bata Queralez y Angel Onalbis Bata Queralez, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las Cedula de Identidad Números V- 16.043.205 y V- 18.670.623, las cuales se acompañaron con el Actas de Nacimiento con la letra “B”, “C”, y “D”. Así mismo de la unión no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.-

Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 51, Copias de las Partidas de Nacimientos y Copias fotostática simple de la Cedulas de Identidad de sus hijos, Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, Copias de las Constancias de Residencias de los solicitantes, Copia fotostática de la Cedula de Identidad y del carnet de la abogado asistente. (F 1 al 11).

En fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 12 y 13).
Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 14 y 15).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 51, marcada con la letra “A” expedida por ante la Primera Autoridad del Municipio Turen del Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: NAYIBE BENILDE QUERALEZ DE BATA y PEDRO VICENTE BATA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de junio de 1.979, por ante el Registro Civil del Municipio turen del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: NAYIBE BENILDE QUERALEZ DE BATA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-7.541.874, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: PEDRO VICENTE BATA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-9.059.504, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos NAYIBE BENILDE QUERALEZ DE BATA y PEDRO VICENTE BATA, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: NAYIBE BENILDE QUERALEZ DE BATA y PEDRO VICENTE BATA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen, Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio del Año 1979, inserta bajo el Nº 51 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen, Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 51 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:

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Abg.GLORIA S . BURGOS E.
(Secretaria)
LYVR/GSBE/cm