REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 06 de marzo de 2017
206º y 158°
DECRETO
Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos hecha por la ciudadana JOSMELIZ MILETXIZ CARRILLO ORELLANO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la avenida 6, con calle 2 y 3 casa N° 2-74, sector los Caídos, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLOR MARIA SEGURA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.543.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7134220, solicita se le declare a ella y a sus hermanos JOSE GREGORIO CARRILLO ORELLANO, venezolanos, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.109.392, y BARTOLOME JOSE CARRILLO ORELLANO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 22.109.394; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su fallecida madre MILETZA COROMOTO ORELLANO ALDANA, quien en vida era venezolana, de estado civil soltera, de profesión ama de casa, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.141.561, quien falleció el día dieciséis (16) de junio de 2013, en el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; según Acta de Defunción Nº 608 de fecha 31/10/2016 emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil Electoral Municipio Araure del Estado Portuguesa.-
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el Procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud, constando en autos que no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Consta en autos copia certificada del Acta de Defunción N° 608, copia de cédula de Identidad de la causante, copias de cédulas de identidad y Actas de Nacimiento de los solicitantes, expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, copias fotostáticas de los testigos, copia fotostática de la cédula de identidad e Inpreabogado de la abogada asistente, documentos estos que demuestran que los referidos ciudadanos son los herederos de la causante MILETZA COROMOTO ORELLANO ALDANA. En su oportunidad comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO y JUANA BAUTISTA LINAREZ RODRIGUEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.341.202 y V-5.366.274, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la Solicitud.
Por cuanto no ha habido Oposición este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos JOSMELIZ MILETXIZ CARRILLO ORELLANO, JOSE GREGORIO CARRILLO ORELLANO Y BARTOLOME JOSE CARRILLO ORELLANO, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.642.829, V-22.109.392 y V- 22.109.P394; en su condición de hijos, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MILETZA COROMOTO ORELLANO ALDANA, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas, dejando en su lugar una fotocopia de las mismas para certificar, destinada para el archivo del Tribunal, para lo cual la parte solicitante deberá consignar los fondos requeridos al efecto, además de tres juegos solicitadas.
La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria
Abg. LILIA Y. VIZCAYA R.
Abg. GLORIA S. BURGOS E
Solicitud N° 14.672-2016
LYVR/GSBE/oma