REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
206° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 1.140/2015.
DEMANDANTE: GLENYS GILMARIS LOZADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.211, domiciliada en el Barrio LA Marinera, Calle 5, Casa Nª 54, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijas: (identificación omitida), de siete (07) y dos (2) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: ABG. MARÌA TERESA GODOY, en su condición de Defensora Pública Nº 1 para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: EDIL JOSÈ CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.758, de Profesión u Oficio Oficial Agregado, de la Policía Nº 4, de Araure, domiciliado en la Urbanizaciòn Betty de Herrera, Calle 2, Casa Nº 11.594, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

NARRATIVA:
En fecha: 24 de Febrero de 2.015, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: GLENYS GILMARIS LOZADA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.211, en su carácter de representante legal de sus hijas: (identificación omitida), de siete (07) y dos (2) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: ABG. MARÌA TERESA GODOY, en su condición de Defensora Pública Nº 1 para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para sus hijas ante mencionadas (folios 01 al 04). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha: 02 de Marzo de 2.015, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.1.140/2015 (folio 19).

En fecha: 05 de Marzo de 2.015, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: EDIL JOSÈ CASTILLO PEREZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los (folios 20 al 25).
En fecha: 16 de Marzo de 2.015, comparece ante este Despacho, la ciudadana: GLENYS GILMARIS LOZADA GONZALEZ, a los fines de informar la nueva dirección del obligado alimentario, ciudadano EDIL JOSÈ CASTILLO PEREZ, (folio 26).
En fecha: 17 de Marzo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informa que se entrevistó con el cuñado del ciudadano EDIL JOSÈ CASTILLO PEREZ y manifiesta que el mencionado ciudadano trabaja en Araure y viene cada quince (15) días.
En fecha: 09 de Abril de 2.015, el Tribunal dicta auto donde se acuerda librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la citación del obligado alimentario, ciudadano: EDIL JOSÈ CASTILLO PEREZ (folios 28 al 31).
En fecha: 14 de Abril de 2.015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devuelve boleta de citación correspondiente al ciudadano EDIL JOSÈ CASTILLO PEREZ (folios 32 al 34).
En fecha: 22 de Septiembre de 2.015, se recibió despacho de comisión relativa a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 35 al 40).
En fecha: 08 de Octubre de 2.015, el Tribunal dicta auto donde se acuerda oficiar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de informe el estado en que se encuentra el exhorto librado para la práctica de la citación del obligado alimentario, ciudadano: EDIL JOSÈ CASTILLO PEREZ (folio 41 y 42).
En fecha: 14 de Octubre de 2.015, se recibió comisión debidamente cumplida librada al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativa a la citación del ciudadano EDIL JOSÈ CASTILLO PEREZ, la cual quedó inserta a los folios 43 al 48 del expediente.
En fecha: 20 de Octubre de 2.015, siendo la oportunidad legal para el Acto Conciliatorio, se declaró desierto el mismo, por la incomparecencia de las partes (folio 49).
En fecha: 05 de Febrero de 2.015, se recibió oficio Nº 003-2016 de fecha 19 de enero de 2.016, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde informa que remitió en fecha: 08/05/2015, comisión debidamente cumplida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Páez y Araure (folio 50).
En fecha: 07 de Octubre de 2.016, este Tribunal acuerda diferir el fallo en la presente causa, hasta tanto sea determinada la capacidad económica del obligado alimentario; asimismo se acuerda oficiar al Ente empleador del obligado alimentario, Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa a los fines de que remita la información pertinente (folios 51 y 52).
En fecha: 03 de Marzo de 2.017, se recibe oficio RRHH-2017, emanado por la Abg. Zahireth González, Directora del Poder de Recursos Humanos donde consigna Constancia de Trabajo, donde se relaciona con el total de renumeraciones que percibe el ciudadano: EDIL JOSÈ CASTILLO PEREZ, constante de (5) (folios 53 al 57).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: GLENYS GILMARIS LOZADA GONZALEZ, en su carácter de representante legal de sus hijas: (identificación omitida), de siete (07) y dos (2) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: EDIL JOSÈ CASTILLO PEREZ, donde solicita la Fijación de la Obligación de Manutención para sus prenombradas hijas; alega la demandante, que acudió por ante la Defensoría Pública Nº 1 para la Protección del Niño y del Adolescente Extensión Acarigua, a los fines de se le asista para solicitar la fijación de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, alegando la demandante, que el prenombrado ciudadano no cumple con la Obligación de manutención de éstas, por lo que solicita a este Tribunal, se inicie el procedimiento especial de Fijación de la Obligación de Manutención, mediante el cual se fije la Obligación de manutención del ciudadano: EDIL JOSÈ CASTILLO PEREZ; quien se desempeña como OFICIAL AGREGADO, manifestando que acudió al Consejo de Protección del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; así como también, solicitó que el Obligado Alimentario sea notificado en su domicilio. Finalmente pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada y providenciada.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que les favoreciera durante el lapso probatorio, habiendo promovido pruebas la parte actora.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el ciudadano: EDIL JOSE CASTILLO PEREZ, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al Obligado Alimentario en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de fijación; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente solicitud por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; este juzgador no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la Constancia de Trabajo del ciudadano: EDIL JOSE CASTILLO PEREZ, expedida por la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección de Recursos Humanos, ABG. ZAHIRET GONZALEZ, Directora (E) del Poder Popular de Recursos Humanos, donde consta que el Obligado Alimentario se desempeña OFICIAL AGREGADO, adscrito a la Dirección General de Policía, así como que devenga actualmente un Sueldo Básico mensual discriminados de la siguiente manera como Asignaciones Fijas: Sueldo personal fijo: Treinta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 32.743,62), Prima de Compensación: Un mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.637,18), Prima por Jerarquía: Quinientos Bolívares (Bs. 500,ºº), Total Asignaciones: Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 34.880,80); Otras Asignaciones: Bono por Riesgo: Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,ºº), Bonificación de Fin de Año: Cuarenta y Cinco Mil Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 45.024,84), Bono Vacacional: Ocho Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.807,40). Así como se hace contar las deducciones de sueldo del Obligado Alimentario que se discriminan a continuación: Deducciones: Si/he/ro/gu/pe/ma/gue/un/laz/hi: Un mil Trescientos Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.309,74), I.V.S.S. Parcial: Un mil Quinientos Once con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.511,24), Caja de ahorro: Tres mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.274,36), Paro Forzoso: Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 188,91), Ley de Política Habitacional: Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 348,81), Total Deducciones: Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.633,06). Siendo la presente prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: GLENYS GILMARIS LOZADA GONZALEZ, en su carácter de representante legal de sus hijas: (identificación omitida), de siete (07) y dos (2) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: EDIL JOSÈ CASTILLO PEREZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas: (identificación omitida), la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) que representa catorce con setenta y seis (14.76) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de Julio de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (Julio) deberá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención más la cuota adicional; las cuales fueron decretadas por el tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes; asimismo, en el mes de Noviembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al doble de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención; es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) que corresponden al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención mas la cuota adicional, la cual fue decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención fijada; se ordena retener al ciudadano: EDIL JOSÈ CASTLLO PÈREZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de Julio y Noviembre se retenga la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona de la ABG. ZAHIRET GONZALEZ, Directora (E) del Poder Popular de Recursos Humanos, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que deberá abrirse a nombre de sus hijas (identificación omitida), por lo cual se autoriza a la madre, ciudadana: GLENYS GILMARIS LOZADA GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.871.211, para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas, en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada, así como consignar fotocopias de la Cédula de Identidad de ella y de las partidas de nacimiento de sus hijas, a lo fines de remitírselo al ente empleador, para que comiencen a depositar las cantidades ordenadas retenidas por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Diez (10) días del mes de Marzo del dos mil Diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,

Abg. Leidis Lameda.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 p.m., del día 10/03/2017, conste,
Scria.-
Exp. N°. 1.140/2015.
HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
yga.-