REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 1.220/2017
DEMANDANTE: ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, domiciliado en la Calle 12, esquina de la Avenida 3, Centro Comercial Turen del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JUAN JOSÈ PERNALETTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.323.216, domiciliado en la Urbanización Betty de Herrera, Calle Principal Nº 58, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DESISTIMIENTO DE LA ACCION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
NARRATIVA
En fecha 03 de Marzo de 2.017, se recibió demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación instaurada por el ciudadano ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.816, Inpreabogado Nº 23.704, domiciliado en la Calle 12, esquina de la Avenida 3, Centro Comercial Turén del Estado Portuguesa, en su carácter de endosatario y poseedor legítimo de una (1) letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en la Ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha: 03 de Febrero de 2.016, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), en el cual la fecha de vencimiento fue el 03 de Febrero de 2.017, objetos de la presente demanda, librada en la Ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha: 03 de Febrero de 2.016, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), con fecha de vencimiento el 03 de Febrero de 2.017, cuyo titular es el ciudadano JUAN JOSE PERNALETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.323.216, domiciliado en la Urbanización Betty de Herrera, Calle Principal Nº 58, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, la cual fue aceptada para ser pagada a su fecha de vencimiento sin aviso y sin protesto, la cual se acompaña marcada con la letra “A”, estimando su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) equivalente a Un Mil Doscientos Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 1.260). Constante de un (1) folio útil y anexo constante de un (1) folio.
En fecha 6 de Marzo de 2.017, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.220/2017 (folio 3).
En fecha 8 de Marzo de 2.017 se admitió y se aperturó cuaderno de medidas decretándose Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 681.000,00). (folios 4 al 6)
En fecha 15 de Marzo de 2017, la parte demandante desistió del procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y ordena el Archivo del presente expediente. (folio 7).
Este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
MOTIVA
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento antes de la contestación a la demanda. En tal sentido, tenemos que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” Igualmente tenemos que el articulo 263 eiusdem establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir a ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Aplicando las normas antes transcritas al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de intimación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, destacando además, que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto;
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se concluye que el desistimiento efectuado por la parte actora ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO, actuando con el carácter de endosatario en procuración, no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, considera procedente su homologación su carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, solicita el archivo del presente expediente
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA AL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION INTENTADO POR EL ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO CONTRA EL CIUDADANO: JUAN JOSÈ PERNALETTE; ASI SE DECIDE: SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventiva decretada sobre bienes propiedad del demandado. TERCERO: Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias. CUMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE .-
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en PIRITU, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (20-03-2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,
Abg. Leidis Lameda Jiménez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se dejo copia de la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
Conste.-
La Secretaria,
Abg. Leidis Lameda Jiménez.
Exp. Nro. 1.220/2017
cat.-
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