REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE NRO. 1.040/2013

DEMANDANTE: LAURA MARIA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.844.271, domiciliada en el Barrio “La Bastianelli”, final calle 2, casa Nº 10 de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), debidamente asistida por la Abogada: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller.
DEMANDADO: ERNALDO RAMON LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.957.216 y domiciliado en el Barrio Libertador, calle principal con callejón 03 Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.-
En fecha: 04 de Abril de 2.013, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: LAURA MARIA CASTAÑEDA, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), debidamente asistida por la Abogada: MARIA MARQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller, donde solicita la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de los prenombrados niños, el contra el ciudadano: ERNALDO RAMON LINAREZ, (folios 1 al 3) consignando recaudos de anexos, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha: 05 de Abril de 2013, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.040/2013 (folio 9).

En fecha: 09 de Abril de 2013, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ERNALDO RAMON LINAREZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios (10 al 16.)

En fecha: 15 de Abril 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: GIORDANNYS COLMENÁREZ ARRAÍZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ERNALDO RAMON LINAREZ, (folios 17 al 19).

En fecha: 22 de Abril 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia que solo compareció a dicho acto la demandante, ciudadana: LAURA MARIA CASTAÑEDA, (folio 20).

En fecha: 14 de Mayo de 2013, el Tribunal dicta auto de diferimiento, por cuanto no se ha determinado la capacidad Económica del Obligado Alimentario (folio 21).

En fecha: 20 de Septiembre de 2013, se recibe Oficio Nº 371-2013, de fecha: 25 de junio de 2013, contentivo de la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se encuentra debidamente cumplida, (folios 22 al 29).

En fecha: 26 de Junio de 2014, el Tribunal dicta auto donde acuerda nuevamente la notificación del obligado alimentario en la presente causa (folios 30 y 31).

En fecha: 10 de Julio de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: ERNALDO RAMON LINAREZ, (folios 32 y 33).

En fecha: 22 de Octubre de 2015, el Tribunal dicta auto donde acuerda la notificación de los ciudadanos: LAURA MARIA CASTAÑEDA y ERNALDO RAMON LINAREZ (folios 34 al 36).

En fecha: 28 de Octubre de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de notificación correspondiente a la ciudadana: LAURA MARIA CASTAÑEDA, debidamente firmada por su asistente ciudadana: Keila Perozo (folios 37 y 38).

En fecha: 29 de Octubre de 2015, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde expresa que se entrevisto con una vecina quien manifestó el deseo de no ser identificada, asimismo le informo…”que el ciudadano: ERNALDO RAMON LINAREZ, no se encontraba en la casa ya que trabaja en el día...” (folio 39).

En fecha: 02 de Noviembre de 2015, mediante diligencia compareció ante este despacho la ciudadana: LAURA MARIA CASTAÑEDA, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien expone: “…. el padre mis hijos jamás a cumplido con la Obligación de Manutención, y por cuanto según diligencia del alguacil de este Tribunal donde le informaron que esta trabajando y debido a que a pesar de que este Tribunal lo ha citado y notificado él se niega a comparecer…”, asimismo solicita que el Tribunal se pronuncie ya que el ciudadano obligado alimentario se encuentra trabajando…”(folio 40).

En fecha: 04 de Noviembre de 2015, el Tribunal dicta auto donde acuerda nuevamente la notificación del obligado alimentario en la presente causa (folios 41 y 42).

En fecha: 23 de Noviembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de notificación correspondiente al ciudadano: ERNALDO RAMON LINAREZ, debidamente firmada por la ciudadana: YELITZA GUEVARA (folios 43 y 44).

En fecha: 07 de Octubre de 2016, el Tribunal dicta auto donde acuerda nuevamente la notificación del obligado alimentario en la presente causa (folios 45 y 46).

En fecha: 20 de Marzo de 2017, en vista del estado en que se encuentra la presente causa, el Tribunal se pronuncia en relación al fondo del asunto. Asimismo acuerda la notificación de la ciudadana: LAURA MARIA CASTAÑEDA, (folios 47 y 49).
MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: LAURA MARIA CASTAÑEDA, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), debidamente asistida por la Abogada ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller. Contra el ciudadano: ERNALDO RAMON LINAREZ; alegando la parte actora que en fecha: 26-03-2013, la demandante asiste ante ese Organismo, debidamente referida por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio por cuanto allí no se llegó a ningún acuerdo con relación a la fijación de la Obligación de Manutención; motivo por el cual asiste a este Tribunal a objeto de que decrete el cánon que por tal concepto debe destinar el obligado alimentario a favor de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Del mismo modo, solicita se decreten cuotas especiales en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE en el doble de la cantidad que se fije. Solicita que la citación del Obligado alimentario se practique en la siguiente dirección Barrio Libertador, calle principal con callejón 03 de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asimismo este Tribunal Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se deja constancia que solamente compareció la ciudadana demandante en esta causa.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que les favoreciera durante el lapso probatorio.
Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijacion de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano ERNALDO RAMON LINAREZ; lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de fijacion; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada en la presente causa, se evidencio que en autos no se pudo determinar por ningún medio la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano: ERNALDO RAMON LINAREZ, y de esta manera es forzoso para quien juzga para proceder a la fijación de la obligación alimentaría solicitada, pudiéndose apoyar lo esgrimido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece que el juez al momento de fijar la Obligación Alimentaria debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, siendo menester fijar el monto de la obligación de manutención en base al sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional según gaceta oficial Nº 41.070, de fecha: 09-01-2017, donde queda establecido el salario mínimo en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÌVARES CON 15 CENTIMOS (40.638,15 BS.), de igual manera se estableció un valor fijo de 12 Unidades Tributarias mensual, correspondiente al Bono de Alimentación en la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (108.000,ºº BS.), para un total mensual de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SESICIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 15 CENTIMOS (148.638,15 BS.); y en virtud que debemos internalizar que el derecho de alimentos ha sido consagrado como un derecho inherente a la persona humana y así ha sido reconocido por nuestra Carta Magna en su artículo 76, aunado a esto en el presente procedimiento estamos tutelando derechos de los niños, que necesita para alcanzar su desarrollo integral tener un nivel de vida adecuada, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que a los fines de dar cumplimiento al referido principio rector en beneficio del niño involucrado en el presente proceso, se acuerda fijar el monto de las cuotas de la obligación de manutención, en base al ultimo sueldo mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LAURA MARIA CASTAÑEDA, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), contra el ciudadano: ERNALDO RAMON LINAREZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°), que representa catorce (14) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de JULIO de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (JULIO) deberá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad más la cuota adicional; asimismo, en el mes de NOVIEMBRE de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (noviembre) deberá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°), que corresponde al monto fijado por concepto de obligación manutención, es decir la cantidad mas la cuota adicional; cuotas decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, así como los ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención; asimismo una vez conste en autos la dependencia laboral del obligado alimentario, este Tribunal oficiara al Ente Empleador a los fines de que informe la remuneración real del ciudadano mencionado y a su vez realice los descuentos relativos a la obligación de manutención convenida, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada a nombre de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, en forma mensual, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) mensual por este concepto, así como en los meses de JULIO deposite la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) y en NOVIEMBRE deposite la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°), cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Todo esto con la finalidad de proteger y enaltecer los derechos y principios de los niños, niñas y del adolescente involucrados en este asunto. Asimismo se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Veintitres (23) días del mes de Marzo dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,

Abg. Leidis Lameda.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 23-03-2017, conste,
Scria.
Exp. Nº 1.040-2.013
yht.-