REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 1.077/2014
DEMANDANTE: DORIS COROMOTO COLMENAREZ CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.542.905, de oficios del hogar, domiciliada en Barrio la Marinera, Calle 6, Casa S/N, Píritu del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de 15 y 19 años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: GREGORIO ANTONIO YEPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.136.253, domiciliado en la Urbanización el Parral Unidad Educativa Niños en Acción, Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
En fecha: 17 de Enero de 2.014, se recibió en este Tribunal escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), contra el ciudadano: GREGORIO ANTONIO YEPEZ RODRIGUEZ (folios 1 al 3), y anexos constantes de (10) folios útiles.
En fecha: 20 de Enero de 2.014, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.077/2014 (folio 14).
En fecha: 27 de Enero de 2014, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: GREGORIO ANTONIO YEPEZ RODRIGUEZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, mas tres (3) días que se le conceden como termino de distancia, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la Notificación de la Representación Fiscal y la Citación del Obligado Alimentario respectivamente. Asimismo este Tribunal no admite la solicitud de REVISION de Obligación de Manutención solicitada en beneficio del Ciudadano: CARLOS GREGORIO YÉPEZ COLMENÁREZ, hijo de la demandante, en virtud de que se desprende de autos (folio 6) que el mismo es mayor de edad (folios 15 al 23).
En fecha: 14 de Abril de 2.014, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Notificación de la Fiscal Cuarto especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se encuentra debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 24 al 30).
En fecha: 16 de Octubre de 2.014, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de que practique la Notificación del Ciudadano: GREGORIO ANTONIO YÉPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.136.253, la cual no se encuentra debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (folios 31 al 49).
En fecha: 05 de Octubre de 2.015, este Tribunal dicta auto acordando notificar a la ciudadana: DORIS COROMOTO COLMENAREZ CARBAJAL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.542.905, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), parte demandante en la presente causa (folios 50 y 51).
En fecha: 21 de Octubre de 2.015, el alguacil temporal de este Despacho consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: DORIS COROMOTO COLMENAREZ CARBAJAL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.542.905,, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), a quien notificó en esa misma fecha (folios 52 y 53).
En fecha: 08 de Octubre de 2015, comparece la ciudadana: DORIS COROMOTO COLMENAREZ CARBAJAL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.542.905, en representación de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), mediante diligencia a los fines de solicitar que se Notifique al Ciudadano: GREGORIO ANTONIO YÉPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.136.253, asimismo consigna Copia Fotostática de la primera y ultima pagina de la Libreta de Ahorros del Banco Sofitasa (folios 54 al 57).
En fecha: 03 de Noviembre de 2.015, este Tribunal dicta auto acordando librar Suplicatoria al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de la citación del obligado alimentario Ciudadano: GREGORIO ANTONIO YÉPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.136.253 (folios 58 al 61).
En fecha: 01 de Agosto de 2016, comparece el ciudadano: GREGORIO
ANTONIO YÉPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.136.253, mediante diligencia en virtud de formalizar sus deberes para con su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y ofrecer el monto de la Obligación de Manutención, de igual manera solicita que se Notifique a la Ciudadana: DORIS COROMOTO COLMENAREZ CARBAJAL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.542.905, parte demandante de esta causa, de igual forma señala que la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), es la única menor de edad de sus tres hijos concebidos con la Ciudadana antes mencionada (folio 62).
En fecha: 04 de Agosto de 2.016, este Tribunal dicta auto acordando notificar a la ciudadana: DORIS COROMOTO COLMENAREZ CARBAJAL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.542.905 (folios 63 y 64).
En fecha: 30 de Septiembre de 2.016, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de que practique la Citación del Ciudadano: GREGORIO ANTONIO YÉPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.136.253, y por cuanto la misma carece de compulsa, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo-Valencia, acuerda devolver la misma sin cumplir (folios 65 al 71).
En fecha: 20 de Marzo de 2017, este Tribunal Acuerda notificar a la ciudadana: DORIS COROMOTO COLMENAREZ CARBAJAL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.542.905, a los fines de tratar asunto relacionado con el cumplimiento de la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (folios 72 y 73).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: DORIS COROMOTO COLMENAREZ CARBAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.542.905, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), contra el ciudadano: GREGORIO ANTONIO YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.136.253. Alega la parte actora la ciudadana: DORIS COROMOTO COLMENAREZ CARBAJAL, que acudió por ante esa Fiscalía, quien expuso que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano: GREGORIO ANTONIO YEPEZ RODRIGUEZ, para sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida ya que los gastos del adolescente en cuestión, se ha ido incrementando de acuerdo a su edad. Dicho monto a que hace referencia fue fijada mediante Sentencia de fecha: 12 de Mayo de 2008, en el Expediente Nº 724-2008, dictada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Homologación de Acuerdo Extrajudicial de Obligación de Manutención, acordada en CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) mensuales, cantidad ésta que en la actualidad es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de los referidos adolescentes; además, la capacidad económica del Obligado Alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que le permite aumentar el quantun de manutención a favor de sus hijos, devengando un sueldo mensual actual de aproximadamente CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), ya que el mismo se desempeña como Vigilante. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al Procedimiento Ordinario contemplado en el capítulo IV de la pre citada Ley, comparece ante este Juzgado a demandar por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: GREGORIO ANTONIO YEPEZ RODRIGUEZ, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a sus hijos, o en su defecto sea condenado a ello por este digno Tribunal y en consecuencia se aumente la misma en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) mensuales y que se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije la cobertura de los gastos de ropa, calzado, útiles, uniformes escolares en la época de agosto y diciembre y los demás gastos de ropa y zapato sean compartidos. Requiere que se oficie a la Unidad Educativa Niños en Acción, Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que remita Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario. De igual forma, solicitó se citara al ciudadano: GREGORIO ANTONIO YEPEZ RODRIGUEZ, en la Unidad Educativa Niños en Acción, Valencia del Estado Carabobo. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva, anexando copia certificada de las Actas de Nacimientos de los Adolescentes involucrados, Copia Certificada del exp. Nº 724-2008 y copia fotostática de la cédula de Identidad de la demandante (folios 1 al 13).
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario, pero la misma no pudo ser cumplida, ya que el mismo no se encontraba en la dirección señalada en autos y en su defecto no se alcanzó llegar al acto conciliatorio.
MOTIVA
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe el Principio Fundamental del Interés Superior del Niño, principio que constituye un “método de aplicación e interpretación de las normas contenidas en dicha Ley” y en cualquier otro instrumento jurídico que garantice derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que debe ser considerado por los Administradores de Justicia en el ejercicio de sus funciones con el objeto de garantizarles plenamente todos los derechos que le corresponden a los nombrados sujetos jurídicos. Asimismo, prevé el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Párrafo Segundo los “Deberes de Padres e hijos”, que se copia en parte: “Artículo 76. La maternidad y la … .- El padre y la madre tienen el derecho compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, … . La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En tanto que los artículos 365, 366 y 369 ibídem señalan respectivamente el contenido del Derecho Alimentario a que queda obligado el padre, la madre y la sociedad para con todo niño, niña o adolescente, a saber: “ … sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, …” o sea, todo lo que les permita una mejor calidad de vida; que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.…”; y los elementos que deben ser considerados para la determinación de la obligación alimentaria, los cuales son: “la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.”; es por lo que este Sentenciador considera que el ciudadano GREGORIO ANTONIO YÉPEZ RODRÍGUEZ, está obligado constitucional y legalmente a brindarle la protección alimentaria necesaria a su hija ya plenamente identificada en autos, en el entendido de que dicha protección recae en garantizar, en base a su capacidad económica, los derechos de alimento, educación, cultura, vestido, vivienda, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, y cualquier otro derecho que le permita a su hija una mejor calidad de vida. Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento o revisión de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:
En cuanto al primer elemento “capacidad económica”, fue promovida mediante la diligencia suscrita por el Ciudadano: GREGORIO ANTONIO YÉPEZ RODRÍGUEZ, de fecha: 01-08-2016, donde hace constar que se presenta ante este despacho con el fin de formalizar sus deberes para con su hija y ofrecer el monto de la Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, la cual será depositado en la cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa a beneficio de su hija, de igual forma hace mención que la adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA),, es la única menor de edad de sus tres (3) hijos que tuvo con la ciudadana antes identificada en autos y los otros hijos ya son mayores de edad.
En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de los niños, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de los adolescentes involucrados; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, lo cual no fue demostrado por la parte demandante, a los fines de ilustrar si hubo o no variación en cuanto a lo que se refiere a este presupuesto. ASI SE DECIDE.
Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención, trae como consecuencia declararla CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: DORIS COROMOTO COLMENAREZ CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.542.905, en su carácter de representante legal de la adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de 15 y 19 años de edad; contra el ciudadano: GREGORIO ANTONIO YÉPEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de 15 y 19 años de edad, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,°°) mensuales. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; además, queda obligado a contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos por concepto de médicos y medicinas. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, este Tribunal decreta que en los meses de agosto y noviembre de cada año, deberá cancelar una cuota adicional equivalente al nuevo monto revisado por concepto de obligación de manutención; es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año, deberá cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,°°), que corresponden al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención mas las cuotas especiales, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares y época decembrina. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación las referidas retenciones deberán ser depositadas a la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los beneficiarios, signada con el Nº 0137-0053-27-0001055002, del Banco SOFITASA, Punto de Servicio Píritu. En relación a los beneficios que cancela el Obligado Alimentario para sus hijos, tales como: beca escolar, juguetes, entre otros, por considerar este Juzgador que se trata de beneficios cancelados para sus hijos y que puede complementar la obligación de manutención objeto de la presente revisión, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se le exhorta al mismo, de que dichos beneficios y cualquier otro sea depositado en la cuenta aperturada a nombre de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA),, beneficiaria de la obligación de manutención. Igualmente y a los fines de cumplir con dicha obligación. Se le advierte al Obligado Alimentario que será solidariamente responsable con la Beneficiaria por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,
Abg. Leidis Lameda.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 23-03-2017, conste,
Scria.
Exp. Nro. 1.077/2014.
cat.-
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